REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 05 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004010
ASUNTO : WP01-P-2006-004010
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Abg. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta fecha de nacimiento 19-05-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de motos, portador de la cédula de identidad N° 16.693.084, hijo de MARLENE RAMIREZ (v) y de EFREN MUÑOZ (v), residenciado en: Avenida 8° 547, El Llano Norte, Santander, Colombia, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por Defensor Público Noveno penal de guardia ABG. FRANZULY MARIN. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este acto al ciudadano; WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, por cuanto en el día de ayer 03-12-2006 siendo las 4:50 horas de la tarde funcionarios adscrito al comando antidrogas de la guardia nacional del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del aeropuerto internacional de Maiquetía durante el chequeo de documentos y equipaje al observan la actitud nerviosa de una ciudadano procediendo a identificarse y a solicitarle su identificación quedando identificado como WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, el cual pretendía abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea Tap de Portugal con ruta Caracas – Lisboa por lo procedió a solicitar la colaboración de unos ciudadanos MONASTERIOS ECHARRY LUIS ALBERTO Y LAYA ALZAUL ELVIS ,posteriormente al trasladar al ciudadano: WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes. Una vez en el sitio antes mencionado en presencia de los testigos presénciales, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta que portaba consigo donde no se detecto ninguna sustancia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a realizarle en presencia de los testigos del procedimiento un chequeo corporal al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, sin evidencia algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus prendas de vestir. Seguidamente en compañía de los testigos presénciales del procedimiento se traslado al ciudadano en cuestión hasta la sede del Hospital San José, donde según examen radiológico abdominal practicado al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, el médico de guardia del referido centro asistencial, Dra. IRAIDA MESA, mediante informe medico determinó que el referido ciudadano demuestra MULTIPLES DENSIDADES TUBULARES ENDOINTESTINAL SUGESTIVO DE CUERPOS EXTRAÑOS, en el interior de su organismo, motivo por el cual esta representación fiscal solicita le sea acordada medida privativa de libertad al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, de conformidad con el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal y precalifico lo hechos antes narrados en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstas en el artículo 31 de la que rige la materia, y solicito el procedimiento abreviado, asimismo consigno constante de dos (2) folios útiles acta de investigación complementaria anexando constancia de que el ciudadano ante identificado expulso completamente los cuerpos extraños alojados en su cuerpo. Es todo”.


Por su parte, la Defensora Público Noveno penal de guardia ABG. FRANZULY MARIN, en ese mismo acto indicó lo siguiente:… “Pido al tribunal se le conceda a mi representado medida cautelar de las preceptuada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal de manera tal del proceso que se lleva en la tarde de hoy sea llevado gozando mi representado de libertad, ya que no están llenos los extremos exigidos en artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, me reservo los argumentos de hecho y derecho para la oportunidad legal correspondiente. Es todo”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 30/11/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, a las 05:40 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el mismo fuese detenido por funcionarios a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal se cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque minucioso que se le realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano. Posteriormente procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron la documentación personal, donde resulto ser y llamarse: WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, portador del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, dignado con el N° 16693084, quien pretendía abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea Tap de Portugal con ruta Caracas – Lisboa por lo procedió a solicitar la colaboración de unos ciudadanos MONASTERIOS ECHARRY LUIS ALBERTO Y LAYA ALZAUL ELVIS ,posteriormente al trasladar al ciudadano: WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipajes. Una vez en el sitio antes mencionado en presencia de los testigos presénciales, se le explico el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta que portaba consigo donde no se detecto ninguna sustancia de interés criminalistico. Seguidamente se procedió a realizarle en presencia de los testigos del procedimiento un chequeo corporal al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, sin evidencia algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus prendas de vestir. Seguidamente en compañía de los testigos presénciales del procedimiento se traslado al ciudadano en cuestión hasta la sede del Hospital San José, donde según examen radiológico abdominal practicado al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, el médico de guardia del referido centro asistencial, Dra. IRAIDA MESA, mediante informe medico determinó que el referido ciudadano demuestra MULTIPLES DENSIDADES TUBULARES ENDOINTESTINAL SUGESTIVO DE CUERPOS EXTRAÑOS, en el interior de su organismo.


Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION


En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (30/11/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, a las 05:40 p.m, en El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento donde previo examen radiológico abdominal se cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el cheque minucioso que se le realizaban a los pasajeros, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y le solicitaron su documentación personal donde resultó ser y llamarse WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ. Se le efectuó un chequeo corporal en presencia de los testigos no encontrando evidencia de interés criminalistico. Se procedió a leerle y explicarles sus derechos en el idioma Ingles. Sin evidencia algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus prendas de vestir. Seguidamente en compañía de los testigos presénciales del procedimiento se traslado al ciudadano en cuestión hasta la sede del Hospital San José, donde según examen radiológico abdominal practicado al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, el médico de guardia del referido centro asistencial, Dra. IRAIDA MESA, mediante informe medico determinó que el referido ciudadano demuestra MULTIPLES DENSIDADES TUBULARES ENDOINTESTINAL SUGESTIVO DE CUERPOS EXTRAÑOS, en el interior de su organismo, por estas razones de hecho precalifico el delito como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.


En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de seis años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se invoca la sentencia N° 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (en este caso por la Representante del Ministerio Publico) tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó al ser impuesto el Imputado ante este Juzgado. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, mediante la cual solicita a este Tribunal le sean acordadas las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el mismo no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal acuerda declararla SIN LUGAR Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la Abg. AMALIDYS SUCRE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cúcuta fecha de nacimiento 19-05-1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de motos, portador de la cédula de identidad N° 16.693.084, hijo de MARLENE RAMIREZ (v) y de EFREN MUÑOZ (v), residenciado en: Avenida 8° 547, El Llano Norte, Santander, Colombia.

Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 03/12/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión, al ciudadano WALTER WBEIMAR MUÑOZ RAMIREZ, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.