REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


Macuto, 05 de Diciembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004015
ASUNTO : WP01-P-2006-004015

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cali, fecha de nacimiento 05-12-1981, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico en Sistema, hijo de Luz Marina De los Ríos (V), y José Alberto Granados (V), titular de la Cedula de Identidad N° Indocumentado, residenciada en: Carrera 41-B, N° 55-55, Cali, Valle, Colombia, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público DRA. SOL DOMINGUEZ, solicitó la imposición de Medidas Preventiva de Privación de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal Vigente y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Orgánica de identificación y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de identificación.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS, titular de la Cedula de Identidad N° Indocumentado, quienes según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectora General de fecha 04 de Diciembre del presente año, donde deja constancia que se presento la ciudadana Maykel Rivas adscrita la Oficina de Migración Maiquetía presentando al ciudadano MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS quien se identifico con un pasaporte y una cedula de identidad a nombre de Palacios Borges José Domingo pudiéndose identificar primero que el pasaporte nº D0497529, correspondía a un grupo de pasaporte que había sido hurtado en la sede central asimismo cuando se le toma las decadactilares se pudo constatar que la misma no corresponde con la cedula con la cual se identificaba siendo el numero signado 15488456. asimismo consigno original de la reseña decadactilar tomada al ciudadano quien dijo ser MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS donde se puede leer en el punto de las observaciones que la impresiones tomadas al ciudadano antes mencionado no corresponde con la del titular de la cedula de identidad signada con el numero 15.488.456 constante de un (01) folio Útil, igualmente solicito al tribunal me sea entregado pasaporte y cedula de identidad que riela en las actas que conforman el presente expediente a los fines de solicitar al organismo correspondiente las experticia de autenticidad o falsedad de los precitados documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de la celeridad procesal. Por lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Orgánica de Identificación y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento Ordinario, así solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisada las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita a este tribunal le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso por cuanto que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Asimismo se observa que no existen según las actas testigos presénciales que corroboren los dichos de las misma, aunado al hecho de que no existen las experticia correspondiente que determine la responsabilidad, participación y/o autoría de mi defendido en el delito que se le imputa todo de conformidad con los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 de nuestro código adjetivo penal. Por ultimo solicito copias que conforman la presente causa, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, 47 de la Ley de Orgánica de Identificación y 45 de la Ley de Orgánica de identificación, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS, es el presunto autor del delito quienes según acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Inspectora General de fecha 04 de Diciembre del presente año, donde deja constancia que se presento la ciudadana Maykel Rivas adscrita la Oficina de Migración Maiquetía presentando al ciudadano MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS quien se identifico con un pasaporte y una cedula de identidad a nombre de Palacios Borges José Domingo pudiéndose identificar primero que el pasaporte nº D0497529, correspondía a un grupo de pasaporte que había sido hurtado en la sede central asimismo cuando se le toma las decadactilares se pudo constatar que la misma no corresponde con la cedula con la cual se identificaba siendo el numero signado 15488456. asimismo consigno original de la reseña decadactilar tomada al ciudadano quien dijo ser MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS donde se puede leer en el punto de las observaciones que la impresiones tomadas al ciudadano antes mencionado no corresponde con la del titular de la cedula de identidad signada con el numero 15.488.456 constante de un (01) folio Útil, igualmente solicito al tribunal me sea entregado pasaporte y cedula de identidad que riela en las actas que conforman el presente expediente a los fines de solicitar al organismo correspondiente las experticia de autenticidad o falsedad de los precitados documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de la celeridad procesal.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de UNO (01) A TRES (03) AÑOS y QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone dejar en resguardo a la orden de la ONIDEX, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 1° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURICIO GRANADOS DE LOS RIOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual quedar en resguardo a la orden de la onidex, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Orgánica de Identificación y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida preventiva de Privación de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.