REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006355
ASUNTO : WP01-S-2003-006355


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE VALERIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 00 años de edad, nacido en fecha 26-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.673.382, hijo de Cecilia Valero (V) y de Padre Desconocido, y con residencia en: Barrio El Cojo, Quebrada Los Ramírez, casa S/N, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Seguidamente, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Representante del Ministerio Público, Abg. Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ, formuló Acusación en contra del ciudadano RICHARD JOSE VALERIO, al encontrarlos incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el hoy acusado RICHARD JOSE VALERIO, en virtud del acta policial de fecha 05 de Septiembre del 2003 emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado, de la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano imputado, que de la misma se desprende que aparece un ciudadano de nombre GUZMÁN NELSON como victima, presentando una herida en la arteria humeral derecha, es por lo que me permito precalificar los hechos según lo establecido en el articulo 415 del Código Penal que establece el delito de LESIONES, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio publico, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Ahora bien el Fiscal del Ministerio Público consignó, Experticia del Reconocimiento Medico Legal, N° 9700.138.2337, de fecha 17/09/2003, emitido por la Medicatura Forense del Estado Vargas, mediante la cual se observa la evaluación JOHANNA ROMERO, cedula de identidad N° 5.119.381, practicado por el ciudadano NELSON GUZMAN, mediante el cual resulto de Carácter Grave .

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado RICHARD JOSE VALERIO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante de la Vindicta Pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último así como la víctima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de el imputado RICHARD JOSE VALERIO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, a partir de la presente fecha la cual será revisada en el mes de Diciembre del año 2007, y se fijará una audiencia para verificar el cumplimiento de la misma, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado, debiendo consignar constancia de residencia, con la obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
2. La Prohibición de acercarse a personas y lugares determinados.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de fuego.
6.- Presentarse cada 45 días ante la sede de este Tribunal por el mismo tiempo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del RICHARD JOSE VALERIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1°, 2° , 3° y 9 y segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. KARLA MORALES MORA

LA SECRETARIA,


ABG. JEYLAN SANDOVAL