REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 09 de Diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004110
ASUNTO : WP01-P-2006-004110

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-08-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Santos (v) y Berta Ojeda (v), residenciado en: El Paseo de Macuto, Residencia el Paseo, piso 4, Apto, 45 Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.112, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Undécimo de Guardia de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DR. ANTONIO FINUCCI, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3° y 6°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:… “Presento ante este despacho al ciudadano ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, quien fue detenido por los oficiales de policía adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, segunda acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2006 donde se deja constancia los funcionarios que siendo las 6:45 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Principal del Caribe específicamente frente al centro comercial costa del Sol, cuando avistaron a un ciudadano corriendo quien era perseguido por un grupo de personas y procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que se detuviera el cual acato la orden y se detuvo a la altura de la estación de servicio texaco ubicada en la dirección antes mencionada quedando identificado como ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.768.112, posteriormente se apersono el cabo Primero Maldonado Adrián adscrito a la Guardia Nacional en compañía de un efectivo y del ciudadano Delgado Madriz Luis Beltran, titular de la cedula de identidad N° v- 7.997.599, quien le informo que el ciudadano retenido fue el que le hundió la puerta del lado izquierdo de su vehiculo presuntamente con una patada los funcionarios procedieron a pedir el apoyo correspondiente a la central de comunicaciones a los fines de trasladar al ciudadano denunciado a la sede principal de este Cuerpo policial una vez en eses despacho se apersono el ciudadano: MARVIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 16.308.252, quien presentaba hematomas a nivel de la frente y varios untos de sutura en el lóbulo de la oreja derecha producido presuntamente por el ciudadano hoy imputado, por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, así mismo solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que sea llevado el procedimiento por la vía ordinaria así mismo solicito copias simples de las actas, es todo”.


Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Solicito la libertad plena en virtud de que en actas no consta ningún examen médico legal realizado en la persona de la persona de la victima que demuestre que mi defendido ciertamente agredió, igualmente en el expediente consta acta policiales las cuales son simples diligencias de investigación y no constituyen un elemento serio para imputar a una persona, aunado a que si al caso vamos es mi defendido quien se encuentra lesionado y existe un reconocimiento médico legal que corrobore dicha lesión, asimismo solicito copias simples de as actas, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los pre nombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Genéricas, hecho cometido en fecha 08 de Diciembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, es el presunto autores del delito de Lesiones Genéricas, contemplada en el artículo 413 del Código Penal Vigente, todo esto en virtud de que quien fue detenido por los oficiales de policía adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, segunda acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2006 donde se deja constancia los funcionarios que siendo las 6:45 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la Avenida Principal del Caribe específicamente frente al centro comercial costa del Sol, cuando avistaron a un ciudadano corriendo quien era perseguido por un grupo de personas y procedieron a indicarle al ciudadano en cuestión que se detuviera el cual acato la orden y se detuvo a la altura de la estación de servicio texaco ubicada en la dirección antes mencionada quedando identificado como ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.768.112, posteriormente se apersono el cabo Primero Maldonado Adrián adscrito a la Guardia Nacional en compañía de un efectivo y del ciudadano Delgado Madriz Luis Beltran, titular de la cedula de identidad N° v- 7.997.599, quien le informo que el ciudadano retenido fue el que le hundió la puerta del lado izquierdo de su vehiculo presuntamente con una patada los funcionarios procedieron a pedir el apoyo correspondiente a la central de comunicaciones a los fines de trasladar al ciudadano denunciado a la sede principal de este Cuerpo policial una vez en eses despacho se apersono el ciudadano: MARVIN SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 16.308.252, quien presentaba hematomas a nivel de la frente y varios untos de sutura en el lóbulo de la oreja derecha producido presuntamente por el ciudadano hoy imputado.

Igualmente, se observa que no consta en actas, Informe Médico alguno, sino solamente consta en el acta policial, que los funcionarios se trasladaron al Hospital José Maria Vargas, para verificar el estado de salud de MARVIN SANDOVAL, quienes fueron atendidos por el grupo Medico N° 05, indicando el diagnostico del ciudadano era Politraumatismos, no emitiendo constancia medica…motivo por el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, deben ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° , ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE SANTOS OJEDA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° , del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, que se le otorgue libertad sin restricción, toda vez que si bien es cierto no consta en actas el informe medico, no es menos cierto que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de la atención recibida por el Grupo n° 05 del Hospital José Maria Vargas, mediante el cual dejan sentado el diagnostico sufrido, y en efecto en el sistema procesal penal venezolano establece que la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, ello, implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público, según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción publica.

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la precalificación impuesta y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.