REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 09 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004112
ASUNTO : WP01-P-2006-004112

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ERICK DAVID ABAD PADRON, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 18-04-19887, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Titular de la cédula de identidad N° V-18.536.188, de estado Civil soltero, hijo de Álvaro Abad (f) y Mary Carmen Padrón (v), y con residencia en: Urbanización Vista al Mar, Calle el Cardon, frente a la planta de tacoa, Casa S/N, Las Tunitas, Estado Vargas y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, quien dice ser de Nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 01-02-19985, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil Titular de la cédula de identidad N° V-19.627.569, de estado Civil soltero, hijo de Abraham Ferrer (V) y Amanda Orta (V), y con residencia en: Bloques de Vista al Mar, Apartamento A-15, Piso N° 01 Las Tunitas, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, y la Defensora Pública Segunda DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. ANGEL ANTONIO FINUCCI, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: presentaba ante este despacho a los ciudadanos ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, en virtud de que en fecha 06-12-2006 compareció por ante la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación La Guaira, el funcionario Agente DORIAN SILVA adscrito al referido cuerpo policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: vista y leída la trascripción de novedad la cual riela en el folio uno (01) la cual expresa que en la curva del arrecife de las tunitas en un interior de un microbús se encuentra un cuerpo sin vida por el paso de un proyectil ,por tal sentido lo s funcionarios se trasladaron en compañía del funcionario detective Francisco Pérez, a bordo de la unidad P-820, portando el móvil 042, hacia la siguiente dirección: Sector las Tunitas, vía publica, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a fin de verificar la información del hecho narrado, la circunstancia que lo rodearon, así como las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento de este hecho, una vez en la precitada dirección y plenamente identificado como funcionarios, sostuvieron entrevista con el funcionario Sub Inspector Víctor Colmenares, quien les indico que en el interior de un autobús de transporte publico, se encontraba el cuerpo inerte de una persona, señalándoles el lugar exacto, siendo este el interior de un autobús de trasporte publico, de Color Azul y Blanco, marca chevorlet, placa AM 771C, ubicado en el sector las Tunitas, entrada al Barrio Paraíso Azul, vía publica, parroquia Catia la Mar, Estado vargas, donde pudieron observar específicamente sobre el asiento del chofer, el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición Sedente, portando como vestimenta una chemise de color azul sin marca aparente, un Jean color negro, zapatos de color marrón, con las siguientes características: Tez Blanca, contextura Fuerte, cabello entrecano, de 1,72 metros de estatura, de 55 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar la siguiente herida: una herida de forma irregular en la región clavicular Derecha. Al lugar se presento la comisión de Medicatura Forense al mando del funcionario Jonathan González, quien realizo el respectivo traslado del cadáver a la morgue de eses despacho para realizarle la necropsia de ley, posterior a ello, hicieron un recorrido por el sector, en busca de una persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión logrando sostener entrevista con la ciudadana: Maria Luisa Díaz quien manifestó ser concubina del hoy occiso, indicando que el mismo responde al nombre de ANTONIO JOSE CHERENO VALERA, asimismo indico que el mismo era chofer de transporte publico de la línea de las Tunitas y que se encontraba laborando para el momento en que ocurrió el hecho, de igual manera informo que siendo las 07:00 matado a su concubino desconociendo mas detalles al respecto, asimismo sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de su familia, quien informo que dos sujetos apodados El Erick y El Chirri se encuentran involucrado en la muerte del infortunado, posteriormente trasladaron a la sede de eses Despacho Policial al autobús antes mencionado a fin de realizarle la respectiva Inspección Técnica, quien fue conducido por el ciudadano Eli José Núñez Pastran, titular de la cedula de identidad N° 12.531.758, quien presto la colaboración, conduciendo el referido autobús a la sede de ese despacho policial, asimismo retornaron en compañía de la concubina del occiso a fin de recibirle entrevista, la cual riela en los folios N° 08 y 09 de la presente causa, así como el acta de la Inspección Técnica y el acta del levantamiento del cadáver dándosele inicio a la a la averiguación signada con el N° H-354-186, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Posteriormente se puede evidenciar en la presente causa Acta de Investigación Penal la cual riela en el folio N° 14 de fecha 07-12-2006, siendo que a las 03:20 horas de la tarde, comparece por ante el despacho de la sub- delegación del cuerpo policial antes mencionado el agente José Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ que encontrándose en la sede de esa oficina se presento una comisión del departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, al mando del Inspector Ramírez Martínez Luis titular de la cedula de identidad N° 12.163.935, chapa 0151, llevando hasta esa sub-delegación en calidad de detenidos a los ciudadanos (01) ERICK DAVID ABAD PADRON quien fue aprehendido en el lugar de su residencia y le hallado una cedula de identidad de la Republica de Venezuela N° V-05.097.411, a nombre de Chereno Valera Antonio José, Fecha de Nacimiento 11-10-1951, fecha de expedición 03-11-1980, fecha de vencimiento 03-11-1990, y junto a este documento un carnet de Identificaron como afiliado y avance 32 de la Unión de Chóferes del Municipio Vargas, a nombre de Antonio J. Cheremo V. cedula de identidad N° 05.097.411, (02) JOSE GREGORIO FERRER ORTA, quien fue detenido en la parte alta del cerro morrocoy adyacente de la residencia de unos sujetos conocidos como los cara de caballos, parroquia la Guaira, Estado Vargas, y en la revisión corporal realizada al mismo le fue hallado oculto entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un Arma de Fuego tipo escopetin, marca Mamola calibre 410, serial C26450, cargado en su recamara con un cartucho de color rojo del mismo calibre y otro cartucho similar en uno de los bolsillos de la vestimenta que portaba para el momento, indicando de igual manera que fue testigo del hallazgo de dicha Arma de Fuego, el ciudadano Requena Centeno Darwin Alexander de 29 años de edad titular de la cedula de identidad N° 13.375.825, quien fue traído por la mencionada comisión hasta esa oficina a fin de proseguir con las averiguaciones, agregando además que los detenidos son conocidos como el Chirry y Erick respectivamente, quienes guardan estrecha relación con las actas procesales signada bajo el numero H-354186 iniciada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Chereno Valera Antonio José Cedula de Identidad N° 05.097.411, se dejo expresa constancia que se recibió de parte de dicha comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Arma de Fuego los cartuchos y los demás documentos antes descrito así como los ciudadanos detenidos. Así mismo cursa en la presente actuaciones que los hoy imputados se le practico ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, en espera de sus resultas por la complejidad de la prueba, experticia N° 9700-055-428 , practicada al arma de fuego, declaración de los ciudadanos Maria luisa Díaz, C.I: V.8.178.540, Ramírez Martínez Luis Ezqueliz, C.I 12.163.935 , Requena centeno Darwin Alexander, C.I: 13.375.825, TIAPA MARQUEZ MARIA BEATRIZ, C.I: 12.116.528 Yenni Solymar Enríquez González C.I:16.914.682 Ahora bien esta representación Fiscal evidencia que la presente causa no existe orden de aprehensión ni flagrancia no obstante se desprende de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción así como un conjunto de experticias solicitadas y relazadas que invidualizan la conducta delictual de los imputados hoy presentados, y en concordancia a lo establecido en la sentencia 526 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa por tal motivo por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas precalifico la acción desplegadas por los imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA a los imputados ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA aunado al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano ERICK DAVID ABAD PADRON y solicito muy respetuosamente una medida privativa de libertad establecidas en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.


Por su parte, la Defensora de Guardia DRA. ELENA TOVAR DE GRECO en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por la Representante del Ministerio Publico así como atendiendo al contenido de las actas que conforman la presente causa esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción para demostrar que mi representado allá sido autor o participe del hecho que hoy le imputa la fiscalía, en razón de esto solicito la Libertad sin restricciones de mi representado así mismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa de igual manera le sugiere al Tribunal inste al Ministerio Publico a realizar las averiguaciones pertinentes a dicho caso a los fines de esclarecer y llegar a la verdad de los hechos. Es todo.”

Igualmente por otra parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA ORTEGA, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: esta defensa difiere y contradice la precalificación del ministerio publico ya que de las actas que conforman la presente causa no se encuentra ningún nexo causal entre el hecho del homicidio y mi representado en tanto considero que el tipo penal aplicable seria el de porte ilícito de arma de fuego ya que no existe de fundados elementos de convicción para su participación y autoría en el hecho donde fallece el conductor ya que las personas existentes y que pudieron observar someramente el hecho señalan a dos sujetos con caracas tapadas y las otras que no los pudieron observar muy bien por la distancia en que se encontraban, es por ello, ciudadana juez que considero que el procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria tal como lo solicito el ministerio publico y que se le apliquen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el 256 ordinal 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado en ejecución de un robo a mano armada, hecho suscitado en fecha 06 de Diciembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de que en fecha 06-12-2006 compareció por ante la sede de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion La Guaira, el funcionario Agente DORIAN SILVA adscrito al referido cuerpo policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: vista y leída la trascripción de novedad la cual riela en el folio uno (01) la cual expresa que en la curva del arrecife de las tunitas en un interior de un microbús se encuentra un cuerpo sin vida por el paso de un proyectil ,por tal sentido lo s funcionarios se trasladaron en compañía del funcionario detective Francisco Pérez, a bordo de la unidad P-820, portando el móvil 042, hacia la siguiente dirección: Sector las Tunitas, via publica, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a fin de verificar la información del hecho narrado, la circunstancia que lo rodearon, así como las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento de este hecho, una vez en la precitada dirección y plenamente identificado como funcionarios, sostuvieron entrevista con el funcionario Sub Inspector Víctor Colmenares, quien les indico que en el interior de un autobús de transporte publico, se encontraba el cuerpo inerte de una persona, señalándoles el lugar exacto, siendo este el interior de un autobús de trasporte publico, de Color Azul y Blanco, marca chevorlet, placa AM 771C, ubicado en el sector las Tunitas, entrada al Barrio Paraíso Azul, vía publica, parroquia Catia la Mar, Estado vargas, donde pudieron observar específicamente sobre el asiento del chofer, el cuerpo sin vida de una persona de sexo Masculino, en posición Sedente, portando como vestimenta una chemise de color azul sin marca aparente, un Jean color negro, zapatos de color marrón, con las siguientes características: Tez Blanca, contextura Fuerte, cabello entrecano, de 1,72 metros de estatura, de 55 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudo apreciar la siguiente herida: una herida de forma irregular en la región clavicular Derecha. Al lugar se presento la comisión de Medicatura Forense al mando del funcionario Jonathan González, quien realizo el respectivo traslado del cadáver a la morgue de eses despacho para realizarle la necropsia de ley, posterior a ello, hicieron un recorrido por el sector, en busca de una persona o testigo que pudiera aportar mayores datos a la comisión logrando sostener entrevista con la ciudadana: Maria Luisa Díaz quien manifestó ser concubina del hoy occiso, indicando que el mismo responde al nombre de ANTONIO JOSE CHERENO VALERA, asimismo indico que el mismo era chofer de transporte publico de la línea de las Tunitas y que se encontraba laborando para el momento en que ocurrió el hecho, de igual manera informo que siendo las 07:00 matado a su concubino desconociendo mas detalles al respecto, asimismo sostuvieron entrevista con una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su integridad física y la de su familia, quien informo que dos sujetos apodados El Erick y El Chirri se encuentran involucrado en la muerte del infortunado, posteriormente trasladaron a la sede de eses Despacho Policial al autobús antes mencionado a fin de realizarle la respectiva Inspección Técnica, quien fue conducido por el ciudadano Eli José Núñez Pastran, titular de la cedula de identidad N° 12.531.758, quien presto la colaboración, conduciendo el referido autobús a la sede de ese despacho policial, asimismo retornaron en compañía de la concubina del occiso a fin de recibirle entrevista, la cual riela en los folios N° 08 y 09 de la presente causa, así como el acta de la Inspección Técnica y el acta del levantamiento del cadáver dándosele inicio a la a la averiguación signada con el N° H-354-186, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Posteriormente se puede evidenciar en la presente causa Acta de Investigación Penal la cual riela en el folio N° 14 de fecha 07-12-2006, siendo que a las 03:20 horas de la tarde, comparece por ante el despacho de la sub- delegación del cuerpo policial antes mencionado el agente José Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cirminalisticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: “ que encontrándose en la sede de esa oficina se presento una comisión del departamento de investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, al mando del Inspector Ramírez Martínez Luis titular de la cedula de identidad N° 12.163.935, chapa 0151, llevando hasta esa sub-delegación en calidad de detenidos a los ciudadanos (01) ERICK DAVID ABAD PADRON quien fue aprehendido en el lugar de su residencia y le hallado una cedula de identidad de la Republica de Venezuela N° V-05.097.411, a nombre de Chereno Valera Antonio José, Fecha de Nacimiento 11-10-1951, fecha de expedición 03-11-1980, fecha de vencimiento 03-11-1990, y junto a este documento un carnet de Identificaron como afiliado y avance 32 de la Unión de Chóferes del Municipio Vargas, a nombre de Antonio J. Cheremo V. cedula de identidad N° 05.097.411, (02) JOSE GREGORIO FERRER ORTA, quien fue detenido en la parte alta del cerro morrocoy adyacente de la residencia de unos sujetos conocidos como los cara de caballos, parroquia la Guaira, Estado Vargas, y en la revisión corporal realizada al mismo le fue hallado oculto entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un Arma de Fuego tipo escopetin, marca Mamola calibre 410, serial C26450, cargado en su recamara con un cartucho de color rojo del mismo calibre y otro cartucho similar en uno de los bolsillos de la vestimenta que portaba para el momento, indicando de igual manera que fue testigo del hallazgo de dicha Arma de Fuego, el ciudadano Requena Centeno Darwin Alexander de 29 años de edad titular de la cedula de identidad N° 13.375.825, quien fue traído por la mencionada comisión hasta esa oficina a fin de proseguir con las averiguaciones, agregando además que los detenidos son conocidos como el Chirry y Erick respectivamente, quienes guardan estrecha relación con las actas procesales signada bajo el numero H-354186 iniciada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Chereno Valera Antonio José Cedula de Identidad N° 05.097.411, se dejo expresa constancia que se recibió de parte de dicha comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el Arma de Fuego los cartuchos y los demás documentos antes descrito así como los ciudadanos detenidos. Así mismo cursa en la presente actuaciones que los hoy imputados se le practico ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, en espera de sus resultas por la complejidad de la prueba, experticia N° 9700-055-428 , practicada al arma de fuego, declaración de los ciudadanos Maria luisa Díaz, C.I: V.8.178.540, Ramírez Martínez Luis Ezqueliz, C.I 12.163.935 , Requena centeno Darwin Alexander, C.I: 13.375.825, TIAPA MARQUEZ MARIA BEATRIZ, C.I: 12.116.528 Yenni Solymar Enríquez González C.I:16.914.682.

Ahora bien esta representación Fiscal evidencia que la presente causa no existe orden de aprehensión ni flagrancia no obstante se desprende de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción así como un conjunto de experticias solicitadas y relazadas que invidualizan la conducta delictual de los imputados hoy presentados, y en concordancia a lo establecido en la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 días del mes de ABRIL del año dos mil uno la cual expresa entre otras cosas los siguiente :….” la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.


Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se le otorgue libertad sin restricciones, al los hoy imputados en autos, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causa y que en las presentes actuaciones se produjo el fallecimiento de una persona, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABG. ADRIANA ORTEGA, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se declara la misma SIN LUGAR, toda vez que este Juzgado analizo las siguientes elementos de convicción, entre los que tenemos el ciudadano ERICK DAVID ABAD PADRON quien fue aprehendido en el lugar de su residencia y le fue hallado una cedula de identidad de la Republica de Venezuela N° V-05.097.411, a nombre de Chereno Valera Antonio José, Fecha de Nacimiento 11-10-1951, fecha de expedición 03-11-1980, fecha de vencimiento 03-11-1990, y junto a este documento un carnet de Identificaron como afiliado y avance 32 de la Unión de Chóferes del Municipio Vargas, a nombre de Antonio J. Cheremo V. cedula de identidad N° 05.097.411, JOSE GREGORIO FERRER ORTA, quien fue detenido en la parte alta del cerro morrocoy adyacente de la residencia de unos sujetos conocidos como los cara de caballos, parroquia la Guaira, Estado Vargas, y en la revisión corporal realizada al mismo le fue hallado oculto entre sus vestimenta y adherido a su cuerpo un Arma de Fuego tipo escopetin, marca Mamola calibre 410, serial C26450.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraíso (LA PLANTA) Ubicado en la Ciudad de Caracas El Paraíso, Municipio Libertador, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano ERICK DAVID ABAD PADRON y JOSE GREGORIO FERRER ORTA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa Pública y Privada.