REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 09 de Diciembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004113
ASUNTO : WP01-P-2006-004113

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUINA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Tramitador Aduanero, hijo de ALEXANDER MARQUEZ (v) y NINOSKA ESQUIDA (v), residenciado en Calle Real de Montesano, Frente al Almacén, Casa N° 24, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.790, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. ELENA TOVAR DE GRECO, en la cual, la Fiscal Cuarenta y Ocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DAMASO CABRERA, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal Concurro por ante este Despacho judicial de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto con la finalidad de poner a su disposición al ciudadano ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad 18.535.790, quien fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento N° 58 comando Regional N° 5, el día 08 de Diciembre aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, al momento que este se dirigía en vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, de color vino tinto, placa XPL-625, en acceso velocidad al punto de control ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira, razono r la cual dicho funcionario procedió a indicarle que se estacionara y que descendiera del vehiculo, siendo este de descripción fisonómicas, contextura delgada, de setenta metros de estatura, de piel morena,. Seguidamente dichos funcionarios procedieron a inspección del vehiculo en cuestión denotando un lote de mercancía conformada de la siguiente manera sesenta y ocho (68) paquetes de doce (12) unidades C/U, contentivas de Laboratorios de Loratadina marca Calox de 10 mg, de treinta (30) unidades tabletas C/U, cincuenta y nueve (59) paquetes de doce (12) unidades contentivas de Amoldipidina Marca Calox de cinco (05) mg, ocho (08) cajas de color marrón contentivas de cinprofloxaacina de quinientos (500) mg de mil doscientos (1200) tabletas marca calox, cinco (05) cajas de color marrón de cuarenta y nueve (49) unidades contentivas de amoxicilina marca calox de 250 mg/5ml y dos (02) caja de color marrón de cuarenta y nueve unidades contentivas de diminazeno diaceturato marca calox, de 100 ml. A quien se le solicito la documentación que aparada la dicha legalidad de la mercancía en presencia de los testigos JOEL QUINTERO y WILSON ROMERO, cuyos testimonios cursan en el expediente en cuestión manifestando el imputado documento alguno que pruebe que los mismos le pertenece. De acuerdo a las investigaciones practicada por los funcionarios se evidencia acta de denuncia formulada por el ciudadano KELVIN GOLGA, quien en su carácter de gerente de seguridad física de la compañía BRAPERCA, lugar donde eses extrajo la mercancía por el ciudadano hoy imputado manifestó que los funcionarios actuantes le habían dicho detectado un vehiculo de características similares al conducido y que en e interior del mismo se encontraba mercancía que presuntamente se habían sustraído de esa almacenadota que el mismo procedió a constatar lo mencionado con lo que en efecto fue cierto por cuanto las mismas habían sido sustraidas del interior de un contenedor identificado con las siglas GUESS-230487-7 de veinte pies en el cual se encontraba en transito con destino al pais de Costa Rica, cuya mercancía era medicinas por lo que se realizo llamada a la empresa AGEQUIP, empresa responsable del chequeo de la mercancía, motivado a que el ciudadano ostentaba un carnet identificativo del logo y el nombre de la empresa en la parte superior con la identificación completa del ,mencionado ciudadano así como el cargo de transmitador de logística y foto del mismo el cual consigno en este acto para que sea evaluado por este despacho judicial, informando la empresa Aludida, que el mismo no laboraba en ella, razón por la cual infiere este representante fiscal, que se hizo pasar por tramitador aduanero según el canet consignando, así mismo consigno cedula de identidad en original que compara con el carnet se evidencia similitud en cuanto a la identificación del imputado, infiriendo en esta manera que se hizo pasar como empleado activo de la empresa BRAPERCA, con la finalidad de extraer la mercancía en cuestión del lugar donde se encontraba depositada en calidad de transito con destino al pais de Costa Rica, asimismo se evidencia documentación variada relativa a la mercancía antes mencionada, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la actitud desplegada por el imputado se encuentra en curso en un de los delitos Contra la Propiedad, tipificado en el Código Penal, como también en la posibilidad de estar incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley del Delito de Contrabando, por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que se necesita realizar otras diligencias de carácter investigativo pido que este tribunal decrete el procedimiento ordinario y que decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 11 y cualquier otra que el tribunal considere, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente:… “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del texto penal adjetivo, que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario asimismo solicito se acuerde para el mismo medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponer, y que la misma sea de posible cumplimiento, es todo…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece medida de cautelar sustitutiva de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Hurto Agravado, hecho suscitado en fecha 08 de Diciembre de 2006 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se observa del acta suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fuera aprehendido por funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la Segunda Compañía del Destacamento N° 58 comando Regional N° 5, el día 08 de Diciembre aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, al momento que este se dirigía en vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser, de color vino tinto, placa XPL-625, en acceso velocidad al punto de control ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira, razono r la cual dicho funcionario procedió a indicarle que se estacionara y que descendiera del vehiculo, siendo este de descripción fisonómicas, contextura delgada, de setenta metros de estatura, de piel morena,. Seguidamente dichos funcionarios procedieron a inspección del vehiculo en cuestión denotando un lote de mercancía conformada de la siguiente manera sesenta y ocho (68) paquetes de doce (12) unidades C/U, contentivas de Laboratorios de Loratadina marca Calox de 10 mg, de treinta (30) unidades tabletas C/U, cincuenta y nueve (59) paquetes de doce (12) unidades contentivas de Amoldipidina Marca Calox de cinco (05) mg, ocho (08) cajas de color marrón contentivas de cinprofloxaacina de quinientos (500) mg de mil doscientos (1200) tabletas marca calox, cinco (05) cajas de color marrón de cuarenta y nueve (49) unidades contentivas de amoxicilina marca calox de 250 mg/5ml y dos (02) caja de color marrón de cuarenta y nueve unidades contentivas de diminazeno diaceturato marca calox, de 100 ml. A quien se le solicito la documentación que aparada la dicha legalidad de la mercancía en presencia de los testigos JOEL QUINTERO y WILSON ROMERO, cuyos testimonios cursan en el expediente en cuestión manifestando el imputado documento alguno que pruebe que los mismos le pertenece. De acuerdo a las investigaciones practicada por los funcionarios se evidencia acta de denuncia formulada por el ciudadano KELVIN GOLGA, quien en su carácter de gerente de seguridad física de la compañía BRAPERCA, lugar donde eses extrajo la mercancía por el ciudadano hoy imputado manifestó que los funcionarios actuantes le habían dicho detectado un vehiculo de características similares al conducido y que en e interior del mismo se encontraba mercancía que presuntamente se habían sustraído de esa almacenadota que el mismo procedió a constatar lo mencionado con lo que en efecto fue cierto por cuanto las mismas habían sido sustraidas del interior de un contenedor identificado con las siglas GUESS-230487-7 de veinte pies en el cual se encontraba en transito con destino al pais de Costa Rica, cuya mercancía era medicinas por lo que se realizo llamada a la empresa AGEQUIP, empresa responsable del chequeo de la mercancía, motivado a que el ciudadano ostentaba un carnet identificativo del logo y el nombre de la empresa en la parte superior con la identificación completa del ,mencionado ciudadano así como el cargo de transmitador de logística y foto del mismo el cual consigno en este acto para que sea evaluado por este despacho judicial, informando la empresa Aludida, que el mismo no laboraba en ella, razón por la cual infiere este representante fiscal, que se hizo pasar por tramitador aduanero según el canet consignando, así mismo consigno cedula de identidad en original que compara con el carnet se evidencia similitud en cuanto a la identificación del imputado, infiriendo en esta manera que se hizo pasar como empleado activo de la empresa BRAPERCA, con la finalidad de extraer la mercancía en cuestión del lugar donde se encontraba depositada en calidad de transito con destino al pais de Costa Rica, asimismo se evidencia documentación variada relativa a la mercancía antes mencionada, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la actitud desplegada por el imputado se encuentra en curso en un de los delitos Contra la Propiedad, tipificado en el Código Penal, como también en la posibilidad de estar incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley del Delito de Contrabando.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y a no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 3° y 4° lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado ALERSON NAZARETH MARQUEZ ESQUEDA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4°, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Sede de este Tribunal y a no ausentarse del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

CUARTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.