REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Macuto, 09 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004114
ASUNTO : WP01-P-2006-004114

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILMAN ANTONIO MONTILLA SUAREZ, como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.468.448, fecha de nacimiento 02-09-1958, de 48 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Albañil, hijo de Margarita Suarez (V) y Pedro Montilla (f), residenciado en Primera Transversal, Barrio Tarigua, casa S/N, Parroquia Caraballeda, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica, DRA. ELENA TOVAR, en la cual, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. ANGEL FINUCCI, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:…“Presento en esta audiencia al ciudadano WILMAN ANTONIO MONTILLA SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Vargas en fecha 07/12/2006, a las 11:00 de la noche, momentos cuando realizaban un patrullaje a pie, por el sector los Corales Parte Alta, adyacente al Rió Parroquia Caraballeda, avistaron a un sujeto con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, cabello canoso, estatura baja, vestido con un short tipo bermuda de color azul y una franela de color blanco, quien se encontraba en un terreno baldío, donde observamos una vivienda en ruinas abandonada y al notar la presencia policial opto por internarse en dicha casa, por lo que con precaución del caso realizamos la persecución del mismo, dándole la voz de alto e identificándose los funcionarios policiales, le practicamos la retención preventiva, de igual manera le solicitamos que exhibiera los objetos que tuviera ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer nada. Al practicarle le revison corporal se le incauto en sus partes intimas un trozo de material sintético (de globo) de color amarillo, contentivo de tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo, atado con un hilo de color rojo, contentivo cada uno de trozo de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga. No se localizo testigo presencial debido a que el lugar se encuentra abandonado. En virtud de tales hechos precalifico los mismo como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendido, por cuanto el procedimiento se efectuó sin testigo alguno como lo establece la ley especial que rige la materia, además, no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, es decir, no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano WILMAN ANTONIO MONTILLA SUAREZ, aún cuando se incautó una sustancia presuntamente ilícita no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que no hay testigos presénciales del procedimiento que puedan corroborar la actuación policial .

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano WILMAN ANTONIO MONTILLA SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado WILMAN ANTONIO MONTILLA SUAREZ, arriba identificado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena del imputado.