REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Por cuanto observa el Tribunal que para la fecha 02 de Noviembre de 2.006, se había fijado como el día para que tuviera lugar LA ORAL Y PÚBLICA, en la causa N° 4JM-970-05, seguida a COLMENARES CONTRERAS MANUEL ALEJANDRO y SOTO RIGOBERTO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, y de las resultas de las boletas se observa que ha sido imposible localizar a los mencionados imputados, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Encuentra el despacho que efectivamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado”. De igual forma palmario es lo pautado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo atinente al denominado peligro de fuga, señalando específicamente en el PARAGRAFO SEGUNDO, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas es pues notorio, el incumplimiento de parte de los imputados al no hacerse presente en este Despacho, en fecha 02 de Noviembre de 2006, a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, lo cual obviamente constituye la presunción de fuga que muy claramente señala el legislador en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En vista de las consideraciones anteriores este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 251 parágrafo segundo y artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos MANUEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el día 24 de mayo de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.622, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17 -53, San Cristóbal, Estado Táchira, y RIGOBERTO SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de agosto de 1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.798, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 11, número 6-45, centro de esta ciudad, San Cristóbal, de Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Autos consta suficientemente la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que comprometan penalmente la responsabilidad de los imputados de autos, así como la presunción razonable de fuga por las razones descritas “supra”.

EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO COLMENARES CONTRERAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el día 24 de mayo de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.622, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en la Avenida Carabobo, carrera 17 -53, San Cristóbal, Estado Táchira, y RIGOBERTO SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de agosto de 1969, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.798, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la carrera 11, número 6-45, centro de esta ciudad, San Cristóbal, de Estado Táchira, en base a lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 250, 251, 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se Ordena la captura de los referidos ciudadanos y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectiva. Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA

Causa Nº 4J-970-05