REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Asunto Principal: 4JM-1030-05


Vista como ha sido la solicitud que hizo el Abg. Nelson Moros, actuando como defensor del imputado: JORGE ALÍ MORENO CHÁVEZ, plenamente identificado en la presente causa, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

ÚNICO: Vista la Decisión de fecha 17 de Octubre de 2006, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, y revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, e instó a este Juzgador a proveer lo conducente para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado JORGE ALÍ MORENO CHÁVEZ, por el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en fecha 29 de diciembre de 2006.

Atendiendo a tales circunstancias, en razón de la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significantes que estima quien aquí decide, para revisar la medida de coerción personal, en aras del principio de afirmación de la Libertad, y el de inocencia, establecidos en los artículos 44, 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas razones, este Juzgador, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del ultimo movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE ALÍ MORENO CHÁVEZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, co-autor en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULAR Y OTROS, esto es con las obligaciones de:
1.- Presentaciones cada CINCO (05) días ante este Tribunal y cada vez que sea requeridos por este Despacho, para lo cual debe presentar dos fotos tipo carnet y una copia de la cédula de identidad.
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización por escrito del mismo.
3.-Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a CIEN (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:
a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.
b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.
c) constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.
d) Fotocopia de las cedulas de identidad.

Déjese copia para el archivador del Tribunal. Trasládese al imputado y notifíquense. Asimismo a la defensa y Ministerio Público, una vez se cumplan con todos los requisitos exigidos se librará la correspondiente boleta de excarcelación.




ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.