REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1041-05


Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.

Jueces Escabinos: ISABEL DUQUE DE TOVAR y LUIS BARRUETA SALAS

Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.

Acusador: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Representada por el Abg. Jairo Enrique Escalante.

Acusados: YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ.
De
Delitos: ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: PABLO JESÚS RUBIO CÁRDENAS.

Defensor: ABOG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, y los Jueces Escabinos Isabel Duque de Tovar y Luis Barrueta Salas, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-945-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

YOFRE ALEXANDER CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia, Indocumentado, nacido en fecha 03 de octubre de 1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa N° 06, San Cristóbal, Estado Táchira.
CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermejas, Norte de Santander, República de Colombia, Indocumentado, nacido en fecha 27 de diciembre de 1980, de 25 años de edad, de profesión u oficio barman, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda 6, casa sin número, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 25 de mayo de 2005, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde momentos en que el ciudadano PABLO JESÚS RUBIO CÁRDENAS, de profesión u oficio taxista, se trasladaba por la cuesta el Trapiche a bordo de su vehículo taxi, Daewoo cielo, color blanco, placas BK098T, perteneciente la Línea Hipergarzon, control 64, cuando es interceptado por dos sujetos desconocidos quienes le solicitaron sus servicios, cuando uno de ellos se le acercó por la puerta del chofer y haciendo uso de un arma de fuego, se identifico como miembro de las autodefensas, manifestándole que se quedara quieto que eso era un atraco; en ese momento, el otro de los sujetos procede a abordar el vehículo taxi por la puerta del copiloto intentando desarmar el tablero del vehículo para apoderarse del radio transmisor, además, sometieron a la víctima, apagando el carro y despojándolo de una navaja marca Victorinox, dinero en efectivo (entre cuarenta y cincuenta mil bolívares aproximadamente), además de su cartera de uso personal de la cual sacaron todos sus documentos y los tiraron hacia la parte de atrás del vehículo. Así mismo los dos sujetos desconocidos, se apoderaron de las llaves del vehículo y las arrojaron a un monte que estaba cerca, procediéndose a retirarse del lugar, momento en que la víctima de autos desciende de su vehículo, busca las llaves y una vez ubicadas logra abordar su vehículo y marcharse del lugar. La víctima logra dar parte de lo sucedido a una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Táchira, que se trasladaba por el sector, visualizando a los sujetos activos en una vereda que conduce al sector el hoyo, quienes al notar la presencia de los efectivos policiales, emprenden veloz huída, iniciándose una intensa persecución por las inmediaciones del Barrio San Francisco, siguiendo por el motel Nube Azul, tomando la vía de la troncal cinco, momentos en que uno de los sujetos activos, logra sacar de una bolsa blanca un arma de fuego, efectuando una detonación contra los funcionarios de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios actuantes hacen uso de sus armas de reglamento en contra de los sujetos activos, logrando herir a uno de los antisociales a la altura de la pierna izquierda, practicando la aprehensión de ambos sujetos, quienes fueron aprehendidos en el sitio y quedaron identificados como YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, así mismo los funcionarios policiales realizaron una inspección en el sitio de la aprehensión, donde lograron ubicar una bolsa de color blanco contentiva en su interior de un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, contentiva en su interior de una concha CAVIM 357, un bolso de color negro, contentivo en su interior de una gorra blanca, una gorra azul, y un cuchillo metálico con cacha de madera.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 29 de Junio de 2005, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores Rondón, presentó por ante el Tribunal de Control N° 08, escrito de acusación en contra de los imputados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ.

El 10 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control N° 08, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Primero, del Ministerio Público, abogado Jairo Enrique Escalante Pernía, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 357, 281 y 277 del Código Penal, habiéndose admitido parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 09 de Octubre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, señalando que demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostraría la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

El abogado defensor Juan Carlos Hernández, presentó sus alegatos de apertura, indicando ente otras cosas el principio de presunción de inocencia, considerando a sus defendidos inocentes, haciendo énfasis en el concepto de Justicia, aunado a ello, indicó los hechos objetos de la presente causa, que uno de ellos resulta herido, que no les fue encontrado ningún objeto de dudosa procedencia, que sin mas preámbulos, solicitó se ordenara la apertura al debate probatorio correspondiente.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 09 de octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 09 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: manifestó que al principio de el Juicio Oral y Público, este Representante del Ministerio Público, explicaba los elementos que los acusados eran los autores de los delitos imputados, pasaron por el respectivo estrado cada uno de los órganos de prueba, que se valoraron, y no solicitar otro acto conclusivo, esos hechos punibles que el legislador considera que deben ser sancionados, uno de ellos solicito los servicios del taxi, llamó la atención el testimonio de la víctima, que demostró nerviosismo, temor, sentarse allí y darle la cara a sus órganos aprehensores, situación de uno de los acusados de Carlos Alberto Ramírez, lo puso mas nervioso con esa mirada amenazante, hasta el punto del Juez Presidente de tomar la decisión de sacarlo de la sala, esto no quiere decir que los ciudadanos no sean culpables, los escabinos tienen que tomar la lógica, con los años que enseñan uno u otra cosa, lo robaron dos personas, una venía con él desde el terminal, y la otra lo estaba esperando en un murillo, no habían mas personas en ese lugar, la víctima dio información importante, como lo habían despojado del dinero, Gámez quien era el que iba patrullando a pie, él señaló que eran las mismas, que Yofre Alexander Castro tiró el bolso, que efectuó el disparo una vez escuchada por la detonación de parte del ciudadano Carlos Ramírez, y no como ellos lo dijeron, la policía le dio la voz de alto, y ellos salieron corriendo, por que acababan de cometer los delitos, las otras declaraciones de los funcionarios, que efectivamente le pidieron auxilio, no estaba presente mas nadie, estas versiones quedaron contestes con los testimonios de los funcionarios, la existencia de un arma de fuego de fabricación casera, que por situaciones de retraso o de deudas, es importante la declaración de funcionario en cuanto a la concha percutida, llamó la atención del compañero taxista que no se acordaba de nada, cuando el dice que no observó a la victima hablando con el funcionario, la comisión llegó al lugar, ya la víctima había hablado con el policía, declaró la funcionario Rosa Lisbeth Medina, aquellas gorras que dice la víctima, el bolso portaba esas dos gorras, las utilizaron para el robo, y las guardaron para el robo, esa arma blanca, están compuestas por una hoja metálica y un mango, el arma que portaba Yofre Alexander Castro, por ello se le imputó el delito de porte ilícito de arma, se encontraron en un barrio distinto, salieron corriendo, para no ser aprehendidos, ha quedado demostrado, la vestimenta, la franela roja, a parte de que no había mas nadie, estos dos ciudadanos, son los autores del delito de asalto a taxi, y resistencia a la autoridad, ha quedado demostrado de que son los autores del delito de asalto a taxi, y resistencia a la autoridad, esa arma blanca, la tenía Yofre Alexander Castro, el ciudadano Carlos Alberto Ramírez no cargaba el arma al momento del robo, pero si debe ser culpable por los delitos de asalto a taxi, y resistencia a la autoridad.

LA DEFENSA procedió a realizar sus conclusiones señalando que la Representación Fiscal había solicitado una pena por la comisión de los delitos mencionados, que el Ciudadano Pablo Cárdenas manifestó que había sido amenazado, que lo llevó a un lugar del Rómulo Gallegos que lo estaba esperando, y con un arma en la mano lo apunto, y lo despojo de unas pertenencias, la acreditación del hecho punible que se ventiló acá, corroboraron que hubo la comisión de un hecho punible, la víctima señala que había sido asaltado por dos ciudadanos pero a través de las vías jurídicas, en todos y cada uno de los actos, en la búsqueda de la verdad, los acusados tiene 18 meses y tienen medida de privación de libertad, la víctima señala que no recuerda las características de las personas que lo robaron, hay una duda que debió ser razonada, que la victima no tuvo la seguridad de acordarse duda que debe ser valorada de manera objetiva por el Tribunal, la declaración de la víctima es importante, cuando no habían testigos presénciales, ciertamente la presencia de los acusados en el sector, desconectado por el hecho que dio origen al asalto de la víctima, que solo se limito a dar una descripción de los ciudadanos que lo habían atacado, y no que los que habían cometido el asalto estaban cerca, es una situación contradictoria, la víctima señaló que unas personas era de contextura gruesa, como él, estos ciudadanos si fueron contestes en señalar que si hicieron resistencia a la autoridad, ellos son resistentes por que la patrulla policial les cayeron a tiros, no tenemos prueba de que Yofre Alexander Castro, efectuó esa detonación, solicitó que se declaren absueltos los acusados, que reciban Justicia como debe ser.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como les explica en forma clara y sencilla los hechos que se les imputan, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados querer declarar, por tal motivo es retirado de la sala el acusado Yofre Alexander Castro, y se procede a tomar la declaración del acusado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, manifestando el mismo que en realidad lo están acusando de un delito que no tiene arte ni parte, necesita la verdad de lo que no tiene que ver, si tiene que ver en la resistencia a la autoridad, si se fue corriendo, no tiene cédula venezolana, lo han reportado por eso.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que estaba en el Barrio San Francisco, con el compañero de causa suyo Yofre Alexander Castro, iba saliendo de una muchacha que visitó por ahí, en la parte de arriba del barrio, ve le llega la comisión policial, es un sector al salir a la vía al llano, se paró un machito, y corrió con el causa para arriba, ve que traen al compañero que le habían pegado dos tiros, si conoce a Yofre no sabe el tiempo que lo conoce, se encontró en el barrio San Francisco, Yofre estaba con él, no vive ahí, el iba por ahí, no tiene conocimiento donde vive, iba saliendo lo ve a él y lo convida, no le había dicho que iban a jugar pool, le dijo que fueran a dar una vuelta, iba a esperar la buseta. Trabaja de barman, hace pulceritas, tiene su material, iban en la mitad del camino, frena el camión de la policía, y los enciende a tiros, corrió por que no carga la cédula, corrió hacia la parte de arriba, vía el llano, como de allí abajo, se detuvo un distinguido de la policía, Yofre no andaba armando, eso lo hacen los distinguido, los llevaron al Hospital, lo llevaron al Comando, no vio vehículo taxi, en ningún momento, supo de taxi de la doctora en el centro penitenciario.
A preguntas de la defensa contestó, que se vio con Yofre después de almuerzo, lo vio afuera y lo convidó, para el centro, a dar una vuelta, sin saber para donde, cuando van a esperar la buseta, a la mitad en la parte de abajo, se paró un carro de la policía y los enciende a tiros, la voz de alto son los tiros, lo que hace es correr para arriba, lo que cargaba era el material de las pulceras, se lo iban a quitar los policías, iba saliendo del barrio San Francisco, la chama se llama Verónica, se le olvidó el apellido de la muchacha, cuando esta esposado, llega el causa, lo traen los policías, ya estaba retiraito, iban los dos.
A preguntas del Tribunal contestó, que tiene como dos añitos conociendo a la chamita esa, en el momento que iba saliendo, al momento de los hechos tenía conociéndola dos años, la gente de barrio lo conoce a él, el apellido de la familia no se acuerda, se llama Verónica, ella es gordita ella pelito churco, eso es una invasión, en el puente entrando a mano derecha, hay una casa ahí, iba por que ella vivía ahí, vivía en el Barrio el Paraíso, con Yofre por ahí los dos, jugar fútbol, no sabe que hace él, tenían como un año de conocerse, distingue a una hermanita de él, el estaba viviendo en el Barrio el Paraíso, iba a esperar la buseta, vivía con Isley Santos de Primera, estaba trabajando en cadela, salía por el centro cívico, no salía a divertirse al centro , por la cédula, le dijo a Yofre que iban a dar una vuelta.
Fue llevado a la sala el encausado YOFRE ALEXANDER CASTRO, y expuso que cuando iba la policía por que no tenía sus papeles, tiene su mujer y su hijo aquí, por eso salió a correr ese día, a cada rato lo enviaban a San Antonio.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que tiene dos años, tiene los papeles de Chávez, la señora se la mataron, y le tocó devolverse a San Cristóbal, es comerciante, su esposa trae ropa de Medellín, vende a la gente del Barrio, a Socopó, Cordero, salía en la mañana, hasta las cuatro de la tarde, ese día estaba en el barrio San Francisco, fue a buscar casa, como a las tres y media, la patrulla de la policía cada rato llevándolo a San Antonio, pues salió a correr, cuando vio los policías, le pagaron dos tiros, corrió fue por que vio a la policía, si había escuchado las detonaciones, salió corriendo ahí fue cuando escuchó los tiros, con el muchacho, lo distingue estaban ahí conversando, por el Hotel Valle Hondo, iban hablando, si conocía a Carlos Alberto, como dos años, año y medio, no compartieron sino de saludo, el vivía con una hermana de la que es mujer suya ahorita, le pasaba en su trabajo, lo veía y saludos, no fueron de paseo, de pronto de una cerveza hasta sí, eso es yendo a la Chucurí, al Barrio San Francisco hay dos cuadras, no le dijo que estaba haciendo, el iba de pasada, él tiene familia por ahí viviendo, de una tía, sale a correr y salieron a correr, en toda la esquina vive la tía, no sabe como se llama, no sabe si la tía tiene hijas, no le dijo, no lo llegó a invitar a algún lado, no le dijo nada, de pronto antes de que sucediera eso de pronto si jugaban pool, no cargaba armas, no le agarraron nada, no cargaba nada, así como está, le dieron los tiros, y antes de eso, no vio nada, se trasladaron a los dos, era pequeña, cuando llegó a la patrulla el ya estaba allá, no llegó nadie, en el Hospital fue que se enteró, que un taxista, no conocía a los policías que los detuvieron, no había tenido problemas con ellos, hasta ese día, dos veces lo detuvieron ellos, es de apellido Rozo, ya lo había enviado dos veces.
A preguntas de la defensa contestó, que tiene 17 meses, antes tenía dos años por allí trabajando, en ese tiempo se dedicó al comercio, a Carlos Ramírez tenía como un año conociendo, iba de la casa, en el barrio la playa, iba a san francisco, como a las tres y media de la tarde, corrió a parte, corrió por sus papeles, está indocumentado, hizo diligencias para sacar lo de Chávez, con Rozo tuvo problemas por los papeles, ya lo había enviado a San Antonio dos veces, regresó por que tiene sus hijos aquí, el día de la detención Rozo le pegó dos tiros, no cargaba armas, si asume su responsabilidad por resistencia a la autoridad, no abordó ningún taxi, iba a buscar casa por ahí, una buseta que fuera al barrio, no cargaba nada.
A preguntas del Escabino Barrueta Luis contestó, que sí ha vivido en el barrio el paraíso, como cinco meses, la casa es ahí abajo en la playa, el paraíso es para arriba, su mujer tiene una casa en el barrio el paraíso.
A preguntas del Tribunal contestó, que antes de ese problema si había compartido en el barrio, la señora suya no le gusta, unas dos tres cervezas, ahí una cerveza, no salieron al centro, no habían planificado ir al centro, Carlos vivía con la hermana de su mujer, con mas nadie, hijos no tiene, no sabe a que se dedica él, tenía de conocerlo año y medio, una cerveza y el por su lado, ganaba cien mil semanal, consigue alquiler, una casa de cuarenta mil Bolívares, a su esposa la mataron en un accidente de transito en una ferias, su esposa trabaja, en los taxis de Rómulo Gallegos, mas que todo utiliza los taxi de la línea del barrio, no Carlos no lo invitó a visitar a ninguna persona.
El Representante Fiscal señaló que de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el derecho de preguntarle al imputado una sola interrogante de las respuestas que ha dado, si bien es cierto que el código no establece ninguna prohibición, solo tratar de esclarecer los hechos. El tribunal acordó lo solicitado por ser procedente.
El acusado respondió, que ella vive ahí con la mujer del señor, con la mujer no tiene mucha relación buena, no era de su mujer la casa, sino de la hermana de la mujer.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 09 de Octubre del 2006:

1.- Testimonio del ciudadano RUBIO PABLO JESÚS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.044, conductor, residenciado en fuera del Estado, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso, que hace un año lo atracaron cerca del Rómulo Gallegos, en el mes de mayo, no recuerda el día, lo amenazaron con una pistola, se llevaron unas pertenencias suyas, uno que se monto al carro y el otro que estaba esperando.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que estaba haciendo una carrera al sitio, esas dos personas lo interceptaron ahí cerca, trabajaba en un taxi de línea del Hiper Garzón, llegó a ese barrio por que estaba cerca del terminal, uno de esos muchachos se monto al carro, y el otro lo estaba esperando allá se montó adelante, hacia el Rómulo Gallegos, iba una sola persona que le hiciera la carrera hacia la casilla policial, no recuerda la hora, le dijo que bajara a mano izquierda, y lo metió a un callejón, el que estaba ahí, lo amenazó que le diera la plata, se llevaron una navaja que tenía, fue amenazado, el que estaba afuera del callejón, estaba sentado en un murito, le apagó el carro, y se fue el otro, que le diera todas las cosas, que era de parte de la guerrilla, sintió miedo, le quitaron las llaves del carro, las botaron para un monte, arrancaron a correr, el que se fue por la parte donde él estaba lo amenazó, y el otro esculcando el carro, le quitó la navaja, le dijo que le diera la cartera el que estaba parado por fuera le quitó la plata del bolsillo, ellos lo estaban amenazando, con esa cuestión él se los entregó, ellos salieron corriendo, consiguió las llaves, y la gente se dio cuenta, le dijeron que esperara en la casilla policial, ellos pasaron en la patrulla, no los vio, le habían agarrado un chopo, medio lo vio cuando le estaban apuntando en la puerta del carro, andaban con un blue jeans azul, y el otro con una camisa blanca, ya el tiempo que ha pasado, no vio que cargaba la persona que le solicitó la carrera, el que estaba en el muro.
El Tribunal ordenó separar de la Sala al acusado Carlos Alberto Ramírez.
Seguidamente la victima contestó, que solo después de eso le llegaron unas personas al hiper, que andaban buscando al taxista, le llegaron a la casa para cuadrar como hacían para retirar la denuncia, no le devolvieron lo que robaron, en caso de verlos no sabría decirle si, si o no, no recuerda las características, al momento le decían que mirara al volante y al tablero, se acuerda era moreno, cargaba una gorra, el que le pidió la carrera, se acuerda que puso la denuncia, el policía le dijo que le habían encontrado un armamento.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se le pusiera de manifiesto a la victima, solo la firma no el contenido la denuncia del 25-05-2005, a los fines de que el Ministerio Público, pudiera demostrar un delito en Audiencia.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la solicitud, ya que es una pretensión, con la declaración de la víctima es suficiente.
El Ciudadano Fiscal, señaló que no era a los efectos de incorporarla al debate oral, considerando ante algunas imprecisiones quien pudiera estar observando que es contrario a lo señalado en la denuncia, ante una eventual responsabilidad penal de la víctima, solicitó copia certificada de la declaración y ordenar una investigación.
El Tribunal negó lo solicitado.
La víctima respondió, que no recuerda, si firmo, si leyó la denuncia en esa oportunidad, si firmó, la leyó, no recuerda si hizo alguna información, no se siente amenazado, no ha vuelto a tener contacto con esos señores, ni con los familiares.
A preguntas de la defensa contestó, que se dedicaba a conductor de taxi, la línea del hiper Garzón, estaba trabajando en el día, la carrera la agarró cerca del terminal, estaba solo, le pidió que lo llevara al barrio Rómulo Gallegos, cerca de la casilla policial, no le dijo nada, solo que le hiciera la carrera, del carro no se bajó, que agarrara hacia el lado izquierdo, ve a la otra persona allá sentada es hacia abajo, se apaga al carro, que se quedara tranquilo, que era un atraco, la otra persona le dijo que se quedara callado, la que estaba afuera estaba armada, la que estaba dentro, se arrancó la navaja, que le sacara todo de la cartera, la guanterita del tablero, al que estaba por el lado de la puerta si le entrego dinero, no visualizó bien el arma era algo de madera, no sabe de armas, fue en horas de la tarde, entre las cuatro y cinco de la tarde, no estaban encapuchados si tenía gorra, no tenía radio transmisor, tomaron las llaves del vehículo, y las botaron por ahí cerca, no mas de diez minutos, comenzó a buscarlas, dio la vuelta y subió, saliendo del callejón iba un policía caminando, el policía se fue a seguirlo, se quedó cerca del sitio, la denuncia se la tomaron en la Comandancia de la Policía, recuerda que dijo que andaba uno de camisa azul, de su contextura, el otro era moreno delgado andaba con camisa blanca, y gorra blanca.
A preguntas de la Escabino Isabel Duque contestó, que se acuerda que era moreno, se cuadraba la gorra hacia abajo, era en el día, no iba a sospechar que lo iban a robar, no recuerda bien.
A preguntas del Tribunal contestó, que como toda persona en el atraco estuvo nervioso, los familiares de los señores se puso algo nervioso, y buscó al Fiscal, no volvieron mas, no llegó a tener contacto con ellos, si se sintió nervioso ante la mirada del encausado, si se sintió un poquito mas tranquilo cuando se fue de la sala, no dijo cosas diferentes, eran dos personas, la que le solicitó la carrera y el que estaba esperando en ese lugar, lo visualizó sentado en un muro, lo visualizó con una gorra blanca, y camisa blanca, mas o menos alto, mas alto que él, mas agresivo diría que los dos por igual, el que pidió la carrera era el que estaba por dentro del carro, y en el sitio fue el que se acercó por la parte del chofer, que le entregara todo que se quedara callado, por comentarios de los compañeros de la línea, para ellos pagarle las cosas, y retirara la denuncia, no dijeron nada que pasaran por el Hiper Garzón.
El Tribunal indicó a las partes, que el lenguaje es también corporal, habiéndose observado la especie de amenazada del acusado Carlos Alberto Ramírez, cuando la víctima estaba declarando dicho por la víctima quien se encontró nerviosa ante la actitud del mismo.

2.- El testimonio del ciudadano ROZO MORALES FRANKLIN ARNOLDO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.717, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y el mismo manifestó, se encontraba de servicios en la unidad 349 en el barrio bolivariano, recibieron un reporte del Agente Gámez, al desplazarse al sitio y que el efectivo le estaba haciendo persecución llegando al sector San Francisco, ellos salieron a la pasarela llegaron a un terreno baldío se dieron a la fuga por ese terreno y uno de ellos, sacó una bolsa negra y tenía una especie de chopo, hiriendo a uno de los ciudadanos el que la portaba la lanzó al monte, una señora observó todo, por lo que uno de los ciudadanos, y uno alcanzó a salir a la troncal 5, se le informo al dueño del taxi, le leyeron los derechos el ciudadano herido lo llevaron a la sala de emergencia, dado de alta lo trasladan al comando, le toman la denuncia, al taxista, y a la señora.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, que en el barrio bolivariano, entre la carretera vieja y la Troncal 5, la víctima le señaló fue a Gámez, el se encuentra siguiéndolos, el seguía a dos personas, si las vio, al momento no recuerda uno tenia un blue jeans una gorra un bolso marrón, y el otro blue jeans y zapatos deportivos uno, una franela gris, se metieron por unas escaleras, la misma gente les hacia señales donde se encontraban, eran las mismas que había señalado Gámez, consiguieron un arma tipo chopo, y un cuchillo, portaban las gorras una camisa dentro del bolso, tenía ocho años de servicios, era jefe encargado de la Sub Comisaría numero ocho, de los ciudadanos primera vez que los veía, no los conoce, los detuvieron al señalamiento del taxista, no tuvieron dudas, ya que el efectivo que hizo el reporte se encontraba en la persecución, la víctima dijo que esa era el bolso, y que esa era el arma, era un taxi blanco, línea el garzón, Daewo Lanus, cuando llegaron al sitio el ciudadano estaba alterado, les manifestó las características de los señores, y el policía destacado en la casilla se dio a la persecución eran dos ciudadanos de contextura delgada morenos, si coincidieron las características con las personas que detuvieron, era de contextura delgada uno de 1.70 el otro 1.76, si usaron las armas de reglamento, uno de los ciudadanos tenía una bolsa negra, él lo arrojó, y el otro alcanzó a subir a la troncal 5, era el que corría más, del sitio de la detención al sitio del suceso, siempre hay una distancia, las armas se usaron fue al terrero baldío, hay unos 8 km, a la altura de Valle Hondo, una cuadra tiene 100 km, las personas iban corriendo, si se encuentran en la sala las personas detenidas, al lado del abogado, a estas personas no las había detenido por indocumentadas a San Antonio, no manifestaron nada, estaban corriendo por que el efectivo los estaban persiguiendo, las personas que no tengan nada que ver se identifican.
A preguntas de la defensa contestó, que estaba dando recorrido, es el mismo sector, era jefe del sector, habían dos ciudadanos que cometieron el robo a un taxista, le manifiesta el taxista que lo acaban de robar, es cuando solicitan apoyo, llegó a los tres, cuatro minutos ya que estaban cerca, el taxista les manifestó que esos son los ciudadanos, cuando llegó a un lado del taxi había una distancia de 20 a 25 metros, cuando les manifestaron que el efectivo policial les había pedido el royo, si les dio la voz de alto, siguieron corriendo, la gente les iba indicando donde iban los ciudadanos, salió un ciudadano herido, se detuvo más arriba, lo trasladan al Hospital, por un momento hay una parte que es un terreno, mientras ellos saltaban al terreno y salían a la pasarela, utilizaron el uso de la fuerza pública, los amenazaron, arrojaron el armamento, uno salio herido en una pierna, al hacer el rastreo consiguieron el armamento tipo chopo, el vehículo quedó en la parte de abajo, el arma de reglamento la accionó él y otros dos efectivos más, como entro y salio no determinó a ciencia cierta si fue él, no todos dispararon, el agente Gámez y el Distinguido Ostos, ellos andaban corriendo, la otra persona siguió corriendo, al detenerlo le prestan el apoyo médico, en ningún momento no los detuvo antes del hecho, no los conoce, hicieron el rastreo de la zona consiguieron el chopo.
A preguntas del escabino Barrueta Luis contestó, que iban ellos dos, cada quien tiene su servicio asignado y cuales son sus funciones especificas.
A preguntas del Juez contestó, que era un arma de fabricación casera, no tenía seriales visibles, de 15 a 16 centímetros de largo, era de cacha pequeña, no conoce a estas personas, no había personas de contextura gorda, uno era de 1.72 de estatura, moreno, pelo negro, el otro contextura delgada piel morena, es coincidente con la del taxista.

B) En la Audiencia del día 17 de octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

3.- Testimonio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS LUIS HUMBERTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-17.107.457, Funcionario Policial (Distinguido), residenciado en Pregonero, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados, expuso: el día no se acuerda bien, como a las una y media, estaba efectuando patrullaje a pie, un taxista le informa que dos personas lo acababan de robar, hubo enfrentamientos y agarraron a dos ciudadanos.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, se encontraba solo, no, que unos sujetos lo habían robado, que le habían quitado cuarenta mil Bolívares, de diez a veinte metros al lugar del taxista, ellos dos solos más nada, habían dos personas que fueron las que señaló, el taxista dijo que ellos fueron los que lo robaron, el taxista dijo “aquellos chamos me robaron”, ellos lo ven y empiezan a huir, les vió un arma, uno solo de ellos, era moreno, como de su estatura, empezaron a correr, hacia el lado del estacionamiento, practicó la persecución, la comisión policial llegó a los cinco o diez minutos, por el Hotel Luna Azul, en ese trayecto donde ellos empezaron a correr hicieron la detonación cuando iba llegando el refuerzo, no perdió la visión, son las mismas que el taxista le señaló, son las mismas está seguro, uno de ellos resultó herido, el enfrentó, la persona que resultó herida fue la que disparó, es el primero, el que tiene camisa color crema.
El Fiscal solicitó que se dejara constancia que el Funcionario señaló al acusado de camisa de color crema, CASTRO YOFRE ALEXANDER, que era el que tenia el arma, el día de los hechos.
A preguntas del Fiscal contestó, que ya el chamo estaba en el piso, el inspector agarraron al arma, el otro sujeto fue aprehendido a unos treinta metros, lo montaron en la unidad de patrullaje, lo volvió en el Comando Policial, si era el mismo, encontraron el chopo dentro de una bolsa, con un cartucho 357, y en el bolso encontraron dos gorras y un cuchillo, no recuerda el color de las gorras, si utilizaban gorra y un bolso le dijo el taxista, uno de ellos ya tenía una gorra, y el otro no, no decomisaron dinero, para ese momento le tocaba ese sector, no los había visto, no había practicado la detención de ellos con anterioridad, tenía de tres a cuatro meses, practicaban detenciones por solicitados, nunca practicaron detenciones de extranjeros por documentos, no tiene interés en decir algo distinto a lo que ha dicho.
A preguntas de la defensa contestó, que tenía un mes y medio, si conoce bien el sector, él le señaló a dos personas, en la tarde fue eso, dos sujetos, no había ninguna otra persona, estas personas estaban entrando a la vereda, no iban con paso apresurado, pidió refuerzo, estas personas no se pararon cuando dio la voz de alto, le avisó al Inspector López que se encontraba en la unidad 349, tenía de tres a cuatro meses al mando del Inspector, iba corriendo a la persecución, optó por perseguirlos y pedir refuerzos en el camino, la unidad se encontraba efectuando patrullaje al sector Sabaneta, llegaron de cinco a diez minutos, cuando le da la voz de alto ellos no se pararon, empezaron fue a correr, no hizo uso de las armas de fuego, cuando ellos disparan empieza el enfrentamiento, si vió quien accionó el arma de fuego, andaban tres en la patrulla y él andaba a pie, ellos agarran a la troncal 5, todos los policías se bajaron a pie, a una distancia de 30 o 50 metros, ellos se bajaron todos de la unidad, uno resultó herido, y el otro se lanzó al suelo, desde el momento en que el señor se lo señaló sabía que andaba con arma de fuego, al momento que el los señala, hubo testigos, la persecución duró de 20 a 30 minutos, había una señora, ella notó todo, cuando empezó el enfrentamiento, el arma era un chopo de fabricación casera.
A preguntas del Juez contestó, que el taxista se los señala a dedos, le dice que eran jóvenes dos, que portaban gorras, iban entrando a la vereda, los persigue a una distancia de diez metros, cuando les dió la voz de alto empezaron la persecución, eran delgados los dos, está seguro, el taxista le informa que dos gorras, dentro del bolso aparecieron dos gorras y un cuchillo, al momento de la detención ninguno de los dos tenía gorra, la arrojaron en el bolso, el joven lanzó el arma al monte, en una zona boscosa, era un chopo de fabricación casera, cacha de madera, pequeña, dentro del chopo tenía un proyectil mágnum 357 ya percutada, es la primera vez que viene a un juicio.

4.- Testimonio de la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.684.308, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en la parte alta de la Ciudad, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. El Tribunal puso de manifiesto el Reconocimiento Médico Legal Nro 2129, de fecha 27-05-2005, localizado al folio 37 de la presente causa, a los fines de que ratificara su contenido y firma y expuso, que ratificaba el contenido y la firma, les fue solicitado un reconocimiento legal, un cuchillo, un morral, dos gorras y una bolsa plástica, y una camisa de color blanco, dejando constancia de las características, las evidencias consistían en un morral, dos gorras una camisa y un cuchillo, que causa lesiones de mayor o menor gravedad.
A preguntas del Fiscal contestó, que el cuchillo tiene 13 centímetros de longitud, esa longitud sólo a la hoja metálica y luego describe el mango, 11.7, la hoja tenía 13 punto algo, está especificado la hoja de corte, dos tapas de madera de 11.7 y tiene sus remaches, el morral, era tamaño mediano azul con negro, sus sistemas de cierres elaborados en material sintético, por supuesto que si entraba el cuchillo en el bolso, una gorra alusivo a las marcas, una de color azul, no recuerda el color de la otra.
A preguntas de la defensa contestó, que son gorras tipo deportivo, en el informe esta explícito, los colores en referencia, la marca no la recuerda, es todo.
A preguntas del Juez contestó, que les fue suministrado un cuchillo, un morral, una bolsa plástica, dos gorras tipo deportivo una camisa de color blanco, el morral con su asa tamaño mediano, para trasladar cualquier objeto, había una camisa de color blanco, talla grande, cree que es talla M, la camisa presentó adherencia de suciedad producto del uso que ha tenido.

5.- Testimonio del ciudadano MOLINA VIVAS WILLIAM ANTONIO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-5.640.114, chofer de taxi Garzón Express, Residenciado en el Barrio Santa Teresa, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados expuso, que la fecha exacta no se acuerda, baja por la cuesta del trapiche, a la altura de la casilla de la policía, salió el compañero haciéndole señas que lo habían atracado, iba con una carrera asignada con una oficina, que le robaron de cincuenta a cuarenta mil Bolívares, había un procedimiento policial, no vio a nadie, acompañó a Pablo Rubio, mientras llegó la patrulla, la policía le tomó la dirección y teléfono.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que La Cuesta del trapiche, hay un entrada su compañero dijo que lo atracaron, que un carajo que agarró por la panificadora Táchira, él estaba fuera de la unidad por la algarabía de que lo habían atracado, en ese momento había pasado del atraco cinco o diez minutos, cuando bajaba le dice, que ya venía, era como a dos cuadras, cuando regresó estaba fuera de la unidad, no tiene conocimiento de la patrulla, vio un policía a pie, subió un policía a pie, llegó la patrulla, el funcionario no se acuerda si subía o bajaba, luego con su compañero llegó una patrulla, le dijo que había montado uno, y que lo estaba esperando otro, no se acuerda si dijo que andaba con un cuchillo.
A preguntas de la defensa contestó, que andaba haciendo una carrera asignada por la oficina, su compañero estaba angustiado, asustado, que lo acababan de atracar, no cargaba radio, hablaron 30 segundos, le dijo que ya venía iba a dos cuadras mas abajo, que es donde está el paso malo del barrio el hoyo, como dos cuadras, en ese momento cargaba a dos niños, subió a ayudarlo, lo ayudó haciéndole compañía, estuvo como unos diez minutos, habían varias personas de la comunidad, apareció un policía, el primero iba a pie, no se entrevistó con el, cuando ya prácticamente lo tenía convencido de que se fueran apareció la patrulla.
A preguntas del Tribunal contestó, que el no lo describe los sujetos, le dijo que le pasó, dijo que lo habían atracado, que le habían robado una navaja de su papá de herencia, que lo habían amenazado con un cuchillo, que lo habían asaltado dos, lo conoce de hace unos seis años que tiene de ser taxista.

6.- Testimonio del ciudadano OSTOS CONTRERAS JOSÉ GEOVANNY, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-11.494.642, Funcionario Policial (cabo segundo), residenciado en San Josecito, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados, expuso: que el día 25 de mayo de 2005, en labores de patrulla en la unidad 349, recibieron el reporte del agente Gamez, que necesitaba refuerzos que unos ciudadanos aparentemente habían atracado a un taxista.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que recogieron al agente Gámez, al bajarlos de la unidad, fueron de parte de los ciudadanos escucharon detonaciones, se encontraron con Gámez por la carretera vieja, a la altura del Motel, si estaba persiguiendo a dos ciudadanos, que habían atracado el taxista, llegaron donde estaba el funcionario, no estaba el taxista al momento, que estaba Gámez corriendo, en persecución de dos ciudadanos, él iba solo persiguiendo a dos, los vio a los dos ciudadanos, y el funcionario detrás de ellos, no corría mas nadie, se unieron a esa persecución, se bajaron de la unidad, escucharon las detonaciones, después que escucharon las detonaciones fue que usaron el arma de fuego, dos ciudadanos era de 1.65 de estatura contextura mas o menos delgada, los detuvieron a los que Gámez estaba persiguiendo, son los dos que están ahí.
El Representante Fiscal solicitó se dejara constancia que el funcionario señaló a los dos acusados.
Continuando las preguntas del Representante Fiscal contestó, que el hacía referencia de que habían atracado a un taxista, quien le indicó que eran los dos ciudadanos que lo habían atracado, siguieron la persecución uno de ellos estaba herido, 30 metros el otro ciudadano se tiró cuando escucharon la detonación, fue el mismo que estaba herido, el que cargaba el arma.
El Representante Fiscal solicitó que se dejara constancia que el funcionario señaló al de franela crema, que es el acusado YOFRE ALEXANDER CASTRO.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que encontraron un arma de fabricación casera que estaba oxidada, tenía una bala percutada ya accionada, ya no tenía proyectil, era el arma de un solo tiro, incautaron un bolso negro, que tenía un arma blanca, y dos gorras, el bolso, lo encontraron de veinte a quince metros donde se encontraba el ciudadano que resultó herido, al momento de la persecución se encontraba con el bolso guindando, vio cuando lanzó el bolso, en ningún momento se refirieron a nada, no existe motivos para decir lo contrario, estaba cumpliendo sus funciones.
A preguntas de la defensa contestó, que tenía con el Inspector cinco o seis meses, no había hecho procedimiento con el Inspector Rozo, era el primero, la unidad llegó a los diez o quince minutos, iniciaron persecución cuando visualizaron al Agente Gámez, se basaron en el reporte de él, quien informó que dos ciudadanos habían atracado a un taxista, escuchó detonación al momento de bajarlos de la unidad, fue un enfrentamiento, si eran detonaciones de armas, no sabría decir si las detonaciones era similares a las armas de ellos, vio al taxista posteriormente.
A preguntas del Juez Unipersonal contestó, que el agente iba en persecución de los dos ciudadanos, los siguieron a ellos, se bajaron por que era una zona boscosa, el bolso lo encontraron cerca del ciudadano herido, y el arma de fabricación casera, estaba oxidada y la cacha era de madera, el proyectil se encontraba percutado, lo abrieron sacaron el suichecito, y lo abren, había tenido en otra oportunidad a la vista estas armas, es experto en armas, la que consiguieron tenía una sola bala, el compañero que los seguía estaba en el trapiche.

C) En la audiencia del día 27 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

7.- Testimonio del ciudadano HÉCTOR GAMEZ CARRERO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.301, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con los acusados.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó le fuera puesta de manifiesto al funcionario la inspección Nro 2804, el Tribunal lo declaró con lugar.
Le fue puesta a su vista la Inspección Nro 2804, localizada al folio 35 de la presente causa y expuso, que sí la ratificaba, era suya la firma, una inspección ocular de la línea taxi garzón, al referir de las características, es año, serial, estaba en buen estado de conservación, la parte frontal, el sistema de cierra el mismo, para el momento carecía de radio base, para comunicarse entre los otros vehículos, donde van los aparatos presentó signos de violencia, la perilla del aire acondicionado estaba desajustada.

8.- Testimonio de la ciudadana GARCÍA RIVAS FRANKLIN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con los acusados.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó le fuera puesto de manifiesto al funcionario la experticia Nro 2120, el Tribunal lo declaró con lugar.
El Tribunal puso a su vista la experticia Nro 2120, de fecha 31-05-2005, localizada al folio 41 de la causa. Y expuso, que sí la ratificaba, era suya la firma, la experticia que realizó es una experticia de mecánica y diseño de arma de fabricación casera, la misma sin su acabado superficial alguno, se encontraba acompañada de una concha del calibre 357, procedió a efectuarle un disparo, para el estándar de comparación, como conclusión obtuvieron que el arma de fabricación casera estaba en buen estado de funcionamiento, y la pieza arrojó como resultado positivo, la concha fue percutada por el arma de fabricación casera.
A preguntas del Represen Fiscal contestó, que 15 años en el organismo, el arma era de fabricación casera denominada chopo, si fue percutida por el arma de fuego, si puede ocasionar la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo, por ser de fabricación casera es ánima lisa, para portar arma de fuego es necesario poseer un permiso, puede ser un empadronamiento, necesita porte como artículo de arma de fuego, requiere autorización.
A preguntas de la defensa contestó, que esa es un arma de fabricación casera por un cañón que está acondicionada para una bala de turno, efectúan el disparo, extraen la concha y deben volver a recargar la cámara, que sí fue percutida, puede dejar manchas de pólvora, es un arma de fuego, capaz de disparar un proyectil que sea disparado por la pólvora.

9.- Testimonio del ciudadano GUERRERO SÁNCHEZ CARLOS ALBERTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.626, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con los acusados, luego de serle puesta a su vista la Inspección Nro 3049, localizada al folio 49 de la presente causa, manifestó, que si era suya la firma, sí ratifica el contenido, el siete de Junio de 2005, con Pedro Meneses se trasladó a la callejuela, por cuanto había una averiguación de un robo, por cuanto unos sujetos habían solicitado a un taxista una carrera, en la cuesta del trapiche, se entrevistaron con un funcionario de la casilla policial, practicaron la inspección y retornaron al despacho.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que sí hay viviendas, es una vía pública, conduce de la cuesta del trapiche.

D) En la Audiencia del día 03 de noviembre de 2006 continuando con el desarrollo del debate:

El Tribunal preguntó a los acusados, si deseaban agregar algo mas, manifestando los mismos no querer hacerlo.
Le fue concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso; que oída la información del Tribunal y una vez analizados los órganos de prueba, este Representante del Ministerio Público, considera que no es imprescindible el testimonio de los mismos, uno de ellos es un funcionario aprehensor, el otro funcionario practicó una experticia grafotécnica cuya experticia no influiría, el otro funcionario hizo una inspección técnica, considera que ya con los medios probatorios evacuados, pudiera decretar el cierre del debate, y que este Tribunal tomara la decisión que corresponda.
La Defensa señaló, que con respecto a lo formulado por el Fiscal, no tenía objeción con lo manifestado por el Representante del Ministerio Público.

Con la valoración de las siguientes pruebas documentales:
- Inspección N° 2804 de fecha 27 de mayo de 2005, suscrita por el Detective Héctor Gamez Carrero, con esta prueba el Tribunal comprobó que al realizársele la experticia al vehículo propiedad de la víctima Pablo Jesús Rubio Cárdenas efectivamente hubo signos de violencia, elemento que caracteriza el Robo y que no queda ninguna duda de que tal hecho punible abarcó la estructura del automóvil en la parte que corresponde al tablero del mismo y que es coincidente por lo expresado por el propietario, quien sufrió lo derivado de esta misma violencia por la acción de los ciudadanos CASTRO YOFRE ALEXANDER Y RAMÍREZ CARLOS ALBERTO.
- Reconocimiento Legal N° 2129 de fecha 27 de mayo de 2005, suscrito por la experto Rosa Lisbeth Medina, con esta prueba se constató la alta peligrosidad que representaba en el hecho los ciudadanos CASTRO YOFRE ALEXANDER y RAMÍREZ CARLOS ALBERTO, al experticiarse un cuchillo, instrumento con el cual puede herir de gravedad o darle muerte a una persona, de acuerdo a la parte de la integridad del cuerpo humando comprometida, arma esta que le fue encontrada a los encausados. Además de ello se le encuentra gorra y camisa en una bolsa de lo que deja decir que tales elementos son componentes del modus operandi de los grupos hamponiles para desviar su identificación después de cometer el hecho punible; es decir, después de la acción delictiva estos se cambian su vestimenta y demás atuendos a que los pueden comprometer y burlar así la acción de la justicia.
- Experticia N° 2121 de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por el experto Franklin Alberto García, se deriva de esta documental una acentuación mas del inminente peligro en que estuvo sometido no tan solo la victima de aquel momento sino toda la comunidad pues se constata que los dos encausados no tenían en su poder solo un cuchillo sino que complementaban su peligrosidad un arma de fuego de las denominadas chopo el cual también y en forma mas volátil al ser disparado puede acabar con una vida.
- Inspección N° 3040 de fecha 07 de junio de 2005, suscrita por Carlos Guerrero y Pedo Meneses, con esta inspección se pudo comprobar que el sitio donde se inicio la violencia es abierto, aunque expuesto al libre acceso al público no deja de ser peligro y propenso a la acción de personas que están al margen de la ley como lo ocurrido en el caso que nos ocupa siendo pues este el sitio del suceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
1.- Con las declaraciones que fueren contestes de los funcionaros Rozo Morales Franklin Arnoldo, Gamez Contreras Luis Humberto y Ostos Contreras José Geovanny, adscritos a Politáchira, que fueron contestes se comprobó que ciertamente Pablo Jesús Rubio Cárdenas, fue víctima de asalto a taxi, cuando una vez que informa al Cuerpo Policial de lo sucedido y al señalar a los individuos, estos emprenden la fuga haciendo una detonación; quien los persiguió a primer momento fue el agente Luis Humberto Gamez Contreras, incorporándose luego refuerzos los agentes Franklin Arnoldo Rozo Morales y José Geovanny Ostos Contreras e identificando que tenían en su poder una bolsa negra en la cual consiguieron un arma tipo “Chopo” y un cuchillo; y, en un bolso portaban unas gorras y camisa. Lográndose detener a estas dos personas que concatenaban con la descripción que les hiciere el taxista quedando identificados como YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ. Expresaron que hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler los disparos que hicieron estos ciudadanos resultando uno de ellos herido en una pierna. Esta detención se realiza por el hecho de que la descripción física que hiciera el taxista coincide completamente con estas personas.
2.- Con el testimonio rendido por el ciudadano Rubio Pablo Jesús que es concordante con lo expresado por los agentes policiales, se pudo ampliar la convicción, de que efectivamente, estos ciudadanos pusieron en practica un modus operandi, cuando uno de ellos se hizo pasar por un usuario de transporte, exigiendo los servicios del taxista, quien conducía un taxi de la Línea Hiper- Garzón, exigiéndole que lo llevaran hacia el Barrio Rómulo Gallegos, hacia la Casilla Policial, estando otra persona esperando, el cual le amenazó y le dijo que le diera la plata, a lo que obedeció por encontrarse bajo amenaza, además de ello otras pertenencias, aunque no pudo verlas muy bien si recuerda que uno de ellos cargaba gorra, que fue la misma encontrada a los detenidos en el momento de la captura.
Este juzgador pudo percibir, que el acusado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, en el momento de rendir su declaración en la Audiencia Oral y Pública adoptaba modales corporales, buscando con los mismos intimidar a la víctima, apreciación ésta que se logra por el Principio de Inmediación; es decir, por lo que se logra captar a través de los órganos sensoriales; en consecuencia se decidió que éste abandonara la sala, y así el órgano de prueba se sintió más tranquilo declarando con mayor libertad; pues, se atrevió a decir que fue sabedor que unas personas lo estuvieron buscando en la casa para “Cuadrar” (sic) que retirara la denuncia.
Se toma en cuenta, entonces, que este declarante hace vinculante con los utensilios encontrados por los agentes policiales como lo fue:
- Una gorra Blanca
- Un arma de fuego que tenía madera, objetos estos que fueron encontrados por dichos agentes en el momento de la aprehensión; donde no existe duda que fueron las mismas personas que cometieron el hecho pueble; al establecer esta vinculación.
3.- Con el testimonio rendido por la ciudadana Rosa Lisbeth Medina, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo comprobar la existencia de un cuchillo, un morral, dos gorras, una bolsa plástica y una camisa de color blanco, lo que guarda estrecha relacion con lo dicho por los agentes policiales y la víctima; pues, fueron parte de los objetos encontrados a las personas detenidas.
4.- Con lo declarado por los funcionarios Héctor Gamez Carrero, García Rivas Franklin y Guerrero Sánchez Carlos Alberto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ratifica una vez más que existió un asalto a un taxi de la Línea Taxi Garzón, así identificado por los funcionarios el cual presento signos de violencia en toda su parte interior (tablero) y en el mismo hecho punible se utilizó un arma de fuego de fabricación casera, la cual estaba en buen funcionamiento pues para ello se hizo la prueba respectiva, con la cual se ha podido ocasionar la muerte a cualquier persona y en este caso hubiese sido bien el taxista o a algunos de los agentes policiales que hicieron el procedimiento, a los cuales se disparó con ésta arma de fuego al momento de la persecución pudiéndose constatar el sitio donde ocurrieron los hechos a través de inspección correspondiente.
5.- De la declaración del ciudadano Antonio Molina Vivas, se acentúa la credibilidad que el ciudadano Pablo Jesús Rubio Cárdenas, fue víctima de un asalto, quien siendo también taxista le presto auxilio con su compañía y quien pudo observar como se viciaba el procedimiento policial mientras su compañero estaba sumamente angustiado.

Con lo anterior, a este juzgador no le queda la menor duda de la existencia de un hecho punible como lo es el de ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de culpabilidad en el mismo de los ciudadanos YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, cuando uno de ellos el día 25 de mayo de 2005, en horas de la tarde fingió la necesidad de los servicios del taxista Pablo Jesús Rubio Cárdenas, cuando su intención no era otra que la de conducir a dicho taxista a la inmediación del Sector Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Cristóbal, donde lo esperaba su cómplice para así de manera conjunta someterlo y despojarlo de 50.000 mil bolívares, así como de otras pertenencias destrozando el tablero del vehículo automotor bajo la amenaza de un arma de fuego de fabricación casera conocida con la denominación de chopo y un cuchillo; y aunque lo despojaron de las llaves del vehículo tratando de hacerlas desaparecer, éste logro encontrarlas y dar de inmediato la información a los Cuerpos Policiales haciéndoles a la vez la debida descripción física de los asaltantes, con lo cual los agentes iniciaron su persecución al visualizar uno de ellos a estas personas en una vereda que conduce al Barrio el Hoyo, pidiendo refuerzo el efectivo policial, el cual llega de inmediato y fueron recibidos con detonaciones de arma de fuego por lo que se vieron obligados a usar sus armas de reglamento, resultando herido uno de los asaltantes, lográndose la detención de YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, incautándole a la vez, una bolsa que contenía en su interior un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, ésta fue la misma con que fue sometida la voluntad del taxista; y la que fue experticiada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. También se encontró una Concha 357, un bolso negro, conteniendo una gorra blanca y otra azul, y un cuchillo metálico con cacha de madera, así como una camisa; objetos estos experticiados; y que por las máximas de experiencia se ha conocido que éste ha sido el modus operandi de los grupos hamponiles, que después que cometen un hecho punible cambian su vestimenta inmediatamente para no ser identificados, lo que no tuvieron tiempo estas dos personas sino tan solo, el de quitarse la gorra tipo deportivo que cargaba uno de ellos y así visto por la víctima en el momento en que fue sometido para despojarlo de sus pertenencias.
Además de lo anterior por la experticia realizada al arma blanca cuchillo y arma de fuego “chopo” se constato la idoneidad mortífera que estas armas representan para poner en inminente peligro la vida de cualquier persona y de manera específica el taxista Pablo Jesús Rubio Cárdenas, donde se atacó bienes de heterogenia naturaleza como lo fue la libertad al ser sometida su situación volitiva, la integridad física y como ya se dijo, su vida, con intencionalidad de lograr un beneficio por procedimiento ilícito; es decir animo de lucro.

Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados CARLOS ALBERTO RAMÍREZ y YOFRE ALEXANDER CASTRO, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, la cual ubicada en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece la pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que ubicado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Al aplicar el artículo 87 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos que mereciere penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio”.
Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que los acusados posean antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer a los ciudadanos YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. No bajando la pena al límite inferior.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, colombiano, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 27-12-1980, de 25 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, residenciado en el Barrio Paraíso, vereda 2, la Concordia, Estado Táchira y YOFRE ALEXANDER CASTRO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Fé de Bogotá, República de Colombia, nacido el 03-10-1976, de 28 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 4, casa Nro 6, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ordinal 1° ibidem, e impone la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados CARLOS ALBERTO RAMÍREZ Y YOFRE ALEXANDER CASTRO, ya identificados a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas, una vez vencido el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS:


ISABEL DUQUE DE TOVAR


LUIS BARRUETA SALAS




ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JM-1041-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1041-05, SEGUIDO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS YOFRE ALEXANDER CASTRO y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ. A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ASALTO A TAXI, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Nueve (09) de Octubre del año 2006
196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-945-05, seguida a EDWIN FERNANDO BETANCOURT GELVIS, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.




ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA N° 4JM-945-05