REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-1048-05


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.


Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.


Acusador: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el abg. Oscar Mora.


Imputado: WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA


Delito: Del Delito: ROBO PROPIO.

lito:
Defensora: ABOG. BELKIS PEÑA.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1048-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, Casa B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana víctima identificada como Luz Marina Morantes Pérez, con cédula de identidad N° V-37.195.833, señaló en denuncia que en fecha 08 de marzo de 2005, se encontraba caminando como a las 3:30 de la tarde, por la calle 8 con carrera 3 de San Cristóbal, cuando el ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, le causó sospecha por lo que apresuró el paso, la alcanzó, la detuvo y le dijo “no se mueva porque le pego un tiro” y trató de quitarle el reloj y le decía que le abriera la cartera, y que ella no le hacía caso, trataba de alejarse de él. Cuando se percató que pasaba una unidad patrullera donde se encontraba el funcionario Agente Luis Cárdenas placa 091, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, le hizo señas, y éste observó a la ciudadana de manera nerviosa quien le hizo llamado de auxilio, al mismo tiempo el imputado, que vestía camisa roja y pantalón jeans y se encontraba al lado de la ciudadana se percató de la unidad patrullera y emprendió veloz huida, siendo detenido entre las calles 8 y 7 a escasos metros del lugar de los hechos.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 27 de Abril de 2005, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó por ante el Tribunal de Control N° 07, escrito de acusación en contra del imputado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA.

El 21 de Septiembre de 2005, el Tribunal de Control N° 07, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Oscar Mora Rivas, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 457 del Código Penal, habiéndose admitido en su totalidad los medios de prueba.

El día 05 de Octubre de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (vigente para la época de la comisión del hecho), en perjuicio de Luz Marina Morantes Pérez. Así mismo, indicó los medios de prueba tanto documentales como testificales, que serán evacuados en el presente Juicio Oral y Público, así mismo, que sea valorado el acervo probatorio, en el Juicio ratifica oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

La abogada defensora Belkis Peña, presentó sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas, que se opone a la acusación presentada y que se aperturara el Juicio para demostrar la inocencia de su defendido, ya que no encontraba elementos que el mismo puede ser culpable de dicho delito.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 05 de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 05 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso sus conclusiones señalando que se dictara una Sentencia Condenatoria en contra del acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA.

LA DEFENSA de manera clara y razonada manifestó que ante la falta de pruebas lo más adecuado era una Sentencia Absolutoria para su defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, por lo tanto se acogía al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

En la audiencia del día 13 de Octubre de 2006:
1.- Testimonio del ciudadano GAMEZ CARRERO HÉCTOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.301, funcionario público, le fue puesta a su disposición Inspección N° 1462, y manifestó que si reconocía la firma, fue una inspección en la carrera 3, del sector La Catedral, topografía inclinada ascendente, observando al lado derecho un lote de terrero con paredes con bloque, viviendas al iniciar y finalizar la carrera.
A preguntas del Representante Fiscal respondió, esa es la carrera 3, con calle 7 y 8 históricamente por el Liceo Simón Bolívar.

En la Audiencia del día 18 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
El Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso, que solicito muy respetuosamente al Tribunal, fuese librado mandato de conducción a la víctima de la presente causa, ya que le han manifestado al Tribunal, que la misma se encuentra en el Estado Guárico, razón por la cual solicita sea librado oficio a la Guardia Nacional del Estado Guárico, ya que si tuvo voluntad para interponer la denuncia, la misma debe comparecer ante el Tribunal, es todo.
El Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó fuera librado oficio a la Guardia Nacional del Estado Guárico, a los fines de que fuese conducida a la Sede del Tribunal, la víctima de la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal a solicitud de las partes, en razón de la incomparecencia de los medios de prueba, procedió a dar lectura de las siguientes pruebas documentales:
-Inspección Nro 1462, de fecha 25-03-2005, localizada al folio 22 de la presente causa, esta prueba documental no aporta elementos algunos de importancia o de mayor relevancia para esclarecer los hechos orientados a la culpabilidad o ex culpabilidad de alguna persona comprometida.

Audiencia del día 27 de Octubre de 2006, se procedieron a recepcionar las siguientes pruebas testificales:

2.- Testimonio del ciudadano GUERRERO SÁNCHEZ CARLOS, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.626, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, le fue puesto a su vista, la Inspección Nro 1462, localizada al folio 22 de la presente causa, expuso: que si era suya la firma, si lo ratifica, el día 25 de marzo de 2005, se trasladó con Héctor Gamez, diagonal a la mueblería Los Andes, a los fines de practicar la inspección del sitio, el cual como funcionario hicieron la inspección del sitio, vía pública, carrera 3.
A preguntas del Representante Fiscal contestó, que un ciudadano iba a despojar a una ciudadana de sus pertenencias, la policía Municipal lo detuvo, no se entrevistó con la víctima, ya que se trasladaba a la Ciudad de Colombia, esa es la carrera 3 entre calles 7 y 8, por donde esta la calle empedrada.

La Representación Fiscal, solicitó información sobre las resultas del mandato de conducción a la Guardia Nacional del Estado Guárico, y parte de estos cambios en la Administración de Justicia, y que los organismos sientan de la autoridad de la Ley, que se obligara a los funcionarios que trajeran a la víctima, y no hay respuestas satisfactorias acordes con la administración.
El Tribunal acordó lo necesario, a los fines de tramitar las diligencias, y agotar los recursos necesarios.
La defensa consideró que el acusado tiene un año y siete meses, tiempo suficiente para que la víctima compareciera, en la etapa de Juicio, por lo que se opuso a eso, es suficientemente amplio, máximo cuando su defendido está privado de libertad.
El Tribunal, señaló a las partes no dejará de agotar el recurso necesario, y acordó una última Audiencia para concluir con ese caso, no desvaloriza lo planteado por la defensa, se trata de circunstancias sobrevenidas, optando una última Audiencia.

En la Audiencia del día 03 de noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

3.- Testimonio del ciudadano CÁRDENAS RAMÍREZ LUIS ERNESTO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.972.074, Funcionario Público de la Policía Municipal, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, y expuso: que a las cuatro de la tarde, del día 08 de marzo del 2005, en la unidad patrullera, por la carrera 13 detrás del comando, a una ciudadana de actitud nerviosa, y al lado otro ciudadano, logro dar captura, a escasos tres metros de la ciudadana, que le indicó que el ciudadano le dijo que no se moviera, lo detuvo y lo trasladó al Comando.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que por momentos iba en la unidad solo, en la unidad BM01, otra unidad que para el momento, era para llevarlo a él, a la Ciudadana agredida, que la tenía amenazada y que le quería llevar el reloj que llevaba en su mano izquierda, si existía el reloj, ella lo que dijo que la tenía bajo amenaza de muerte, que se quedara quieta, vestía un blue jeans una camisa roja delgado, una estatura no muy alta, moreno, es todo.
A preguntas de la defensa contestó, que para el momento solo, no portaba armamento, no portaba ninguna clase de arma.
A preguntas del Tribunal contestó, que la señora estaba muy nerviosa, lo que decía era que la tenía bajo amenaza, en el momento no tuvieron necesidad de utilizar la fuerza, no de alta estatura, moreno delgado, vestía una camisa roja por fuera y un blue jeans.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
Con tan sólo tres testimonios en la presente causa como lo son:
- La rendida por el funcionario Héctor Gamez, Carlos Guerrero Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no arroja otro resultado que el de una inspección realizada en el sector Catedral donde se presume que ocurrieron los hechos, relatados por Luis Ernesto Cárdenas Ramírez, que fue el agente aprehensor perteneciente al Cuerpo de Policía Municipal, el cual hizo su procedimiento porque una ciudadana le manifestó que una persona que ella señaló le quería quitar el reloj bajo amenaza de muerte; pero al darle captura a dicho ciudadano, este no portaba arma alguna y en el juicio oral y público no hizo acto de presencia la supuesta víctima.
Es por lo anterior, que este juzgador no puede adjudicar culpabilidad alguna al ciudadano WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando el Principio de Inocencia incólume de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es entonces cuando la carga de la prueba le corresponde al Estado Venezolano, demostrar la existencia del hecho punible, la violación de una norma penal pre-existente, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del justiciable a través del Ministerio Público, éste no logró tal demostración.
Por lo anterior es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de decidir a favor del acusado por presencia de duda invocando el Principio del Indubio Pro Reo; y existir incertidumbre en el ánimo de éste juzgador, por lo cual la sentencia a dictar al acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, ha de ser absolutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del acusado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector B, El Chaparral, Casa B-02, Municipio Torbes, Estado Táchira, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA en costas al acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JM-1048-05.










LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1048-05, SEGUIDO EN CONTRA DE WILMER ANTONIO LEDEZMA SILVA. A QUIEN SE ABSOLVIO DEL DELITO DE ROBO PROPIO.

SAN CRISTÓBAL, veintiuno de Diciembre de dos mil seis.-





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintisiete de marzo del año 2006
195º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una ( 01:00) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-919-04, seguida a LEONARDO ANDRES ARENA MORA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo la una y treinta (01:30) de la tarde.




ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABOG. MARIA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA






4JM-919-04