REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-557-02
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
Jueces Escabinos: MARÍA GUERRERO DE MORA y GERMAN PULIDO CHACÓN.
Secretaria: ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO.
Acusador: FISCALIA TRANSITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por la abogada Fabiana Rincón de Araujo.
Imputado: YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE.
Delito: D Delito: ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR.
lito:
Defensora: ABOG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, y los jueces escabinos María Guerrero de Mora y Germán Pulido Chacón, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 557-02, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21 de Agosto de 1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.967, hijo de Luisa Monsalve de Prato y Víctor Manuel Prato, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Lara, Edificio Carola, piso 13, apartamento 113, Valencia, Estado Carabobo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Cursa inserto en el expediente al folio 06, Acta Policial de fecha 20-05-1998, suscrita por los funcionarios S/2° (G.N) Guillermo Mendoza Pulido, C/1° (G.N) José Mercedes Sánchez y C/2° (G.N) Edison José Barillas, todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se asienta denuncia de parte de los ciudadanos Darling Jacqueline Useche, Nathaly Diana Angulo Ovalles, y Julio Cesar Arteaga Baonza, quienes manifestaron que fueron interceptados por cuatro sujetos a la altura de la Carretera Vieja Los Llanos, Vía El Corozo, los cuales los amenazaron con cuchillos, obligándolos a entregarles sus pertenencias siendo trasladados hasta el monte, lugar en el cual abusaron sexualmente de la ciudadana Darling Jacqueline Useche. Posteriormente, dos vecinos de la zona se percataron de los hechos dirigiéndose hasta el lugar de los mismos, donde corroboraron que una de las muchachas se hallaba desnuda en el piso acompañada de otro sujeto quien al notar la presencia de los vecinos se dio a la fuga, al igual que sus otros compañeros los cuales habían abordado sus bicicletas con anterioridad para huir del lugar. Siendo testigos de ello los ciudadanos Freddy García y Marlene Quiñónez, esta ultima siendo una de las personas que ayudo a la muchacha ultrajada a salir del sitio y vestirse, dirigiéndose de inmediato hasta el Comando de la Guardia Nacional en el Corozo a objeto de formular la denuncia, la cual se agrega a la mencionada Acta.
De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:
El 08 de Julio de 2002, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 02, escrito de acusación en contra del imputado YIMMI NOLBERTO MONSALVE PRATO.
El 30 de Julio de 2006, el Tribunal de Control N° 02, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, abogada Maritza Liliana Rubio Vivas, presentó formal acusación en contra del ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, habiéndose admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
El día 09 de Octubre de 2006, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón de Araujo, hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por los delitos de ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 382 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, así mismo señaló que demostraría la responsabilidad del mismo, solicitando fuera distada una Sentencia Condenatoria.
La abogada defensora Rosalba Granados, presentó sus alegatos de apertura, indicando entre otras cosas que la defensa probaría durante el debate que el hecho que dio lugar a esa investigación ocurrió ya que dos de sus autores ya admitieron los hechos y se encuentran cumpliendo la pena establecida, señaló que su defendido no existe pruebas, que haya elementos que lo inculpen como autor de ese delito y que por la cuantía de la pena, los imputados pierden su libertad, además resaltó que su defendido fue objeto de una Medida Cautelar, ya que no se encontró elemento fehaciente, no hay testigos presénciales, no se le encontraron objetos provenientes de ese delito, que el mismo es inocente, y no estaba en el lugar de los hechos, solicitando sea distada una Sentencia Absolutoria.
Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el 09 de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio del día 09 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:
LA FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ratificó lo manifestado al comienzo de la audiencia y solicitó que se dictara una sentencia condenatoria en contra del ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 382 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.
LA DEFENSA señaló que no hay elementos suficientes para culpar al ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, por lo que la sentencia debería ser Absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.
Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado querer declarar por tal motivo libre de prisión y apremio manifestó, que es inocente, una acusación que ya tiene como cinco años, no estuvo en ese momento ahí, sólo porque una persona dice que lo vió, no estaba ahí en ese momento.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que estaba en la casa, en el Corozo, vereda principal número de casa 15, estaba su mamá, y su hermana se llaman Liosa Monsalve de Prato y Yeisa Lorena Monsalve de Prato, le involucran una señora llamada Marlene Quiñónez, él la conocía es la suegra de su hermana, no conocía a las victimas, ella lo involucra, no sabe por qué, no le cae bien, estuvo con ellos hasta las cuatro de la tarde, cuando dice ellos se refiere a Nelson Hurtado y Carlos, el otro imputado, la ciudadana Quiñónez, no conocía a las victimas en la presente causa, con los co imputados estuvieron hablando y mas nada.
A preguntas de la Defensa respondió, estuvieron cerca de donde vive, a una cuadra de su casa, como a las cuatro, hasta las cinco estuvo ahí, conversando de cosas, no le dijeron nada, a las cinco se fue a la casa, a las nueve escucho comentario de que Nelson y Carlos habían hecho un acto delictivo y que lo estaban involucrando a él.
A preguntas del Tribunal contestó, a Nelson es primo, y Carlos era vecino de la cuadra, de infancia, dos cuadras arriba de su casa, en ese momento no tenían trabajo, él trabajaba en una compañía de plástico, no recuerda el nombre, estaban en una esquina cerca de su casa, duraron desde las cuatro hasta las cinco, no estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, la ultima vez que se reunieron fueron dos días, uno era ayudante de carpintería que es Nelson y Carlos no trabajaba, eran muchos él frecuentaba mas con Nelson, el vivía en el Corozo, tres casa bajando de la de él, salían a una discoteca, una tasca que queda por las Lomas, cuando había dinero, a Natali Vallez no la conoce, ni a Diego Balsa, Marlene Quiñónez es la suegra de su hermana, ella lo denuncia, dice que pasaba por ahí, por el Corozo, donde fueron interceptadas las muchacha, no las vio, ella no lo saludaba, su hermano es Rodolfo Monsalve, para aquel entonces el trabajaba en Pinturas Montana.
Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:
A.- En la audiencia del día 09 de Octubre de 2006:
1.- Testimonio del funcionario BARRILLAS EDISON JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-8.083.127, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, manifestó no tener relaciones de parentesco, con las partes, luego de serle puesta a su disposición Acta localizada a los folios 6 y 7 de la presente causa, y bajo fe de juramento expuso, que si es suya la firma, ratifica su contenido, estando en el Corozo llegaron a poner la denuncia de que habían robado a una persona, llego una joven, a decir que la habían atracado cuando llegó una muchacha diciendo que también la habían violado, un señor estaba apuntando a unos jóvenes, cree que había una joven desnuda por la parte del frente del Bar, cree que se llama Casa Blanca, se llevaron al Comando al joven.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, que cuando llegaron ya lo tenían que era el que estaba violando, lo agarraron y lo llevaron al Comando, estaba asustado, lo llevaron al Comando, allá es donde le preguntan, no recuerda el nombre del joven, el que tenia la pistola lo señala como el autor, la muchacha decía que la había violado, no dijo quien, creen que fue el muchacho que estaba detenido en ese momento, cree que no hubo detenidos.
A preguntas de la Defensa contestó, la denuncia la puso una joven en el Comando, que la habían robado, y se trasladaron al lugar, la muchacha fue en el carro, vieron la muchacha que estaba desnuda y un señor que lo apuntaba, y el otro se dio a la fuga, el señor dijo que era un ladrón, al muchacho lo llevaron al Comando, la muchacha que estaba desnuda estaba llorando, no señalaba a quien, eso fue en horas de la noche, un sitio oscuro, cree que hay un poste.
A preguntas del Tribunal contestó, que el Bar se llama Casa Blanca, al lado, es pasto, el es quien retiene al muchacho, tiene la frutería en la esquina, no vio los vehículos, tenia en el Corozo tres meses, pertenecía a la Alcabala del Corozo, no conocía a las personas involucradas.
B.- En la Audiencia del día 18 de Octubre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
En razón de la incomparecencia de los medios de prueba se procedió a dar lectura de las siguientes pruebas documentales:
- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 1998 inserta a los folios 6 y 7 de la causa.
C.- En la Audiencia del día 27 de Octubre de 2006, se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:
- Inspección Ocular N° 1975, localizada al folio 12 de la causa.
D.- En la Audiencia del día 06 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
Se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental,
- Avalúo Prudencial N° 1001, localizado al folio 121 de la presente causa.
E.- En la Audiencia del día 15 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:
El Tribunal señaló que se constató agotado como fue el recurso de la citación de las víctimas, siendo infructíferas, por lo que le concedió el derecho a las partes a fin de que procedieran a realizar las conclusiones.
Con la valoración de las siguientes pruebas documentales se concluyó:
- Acta Policial de fecha 20 de mayo de 1998, suscrita por el Sargento Primero de la Guardia Nacional Guillermo Mendoza Pulido, con esta documental solo se tuvo una presunción y cuyo hecho no fue comprobado ni tampoco la culpabilidad de PRATO MONSALVE YIMMI NOLBERTO, ya que no se encontró otra prueba para ser valoradas entre sí y obtener de ella una conclusión que de manera certera definiera sin ningún equivoco tanto los hechos como la culpabilidad a quien le era adjudicada por la Representación Fiscal.
- Inspección Ocular N° 1975 de fecha 22 de mayo de 1998, suscrita por Ignacio Peña Guillén y Martiña Mora Velasco, tratándose esta documental de una inspección del sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible no se encontró en el mismo ningún elemento de interés criminalístico tampoco alguno que vinculara al ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, como autor de ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR.
- Avalúo Prudencial de fecha 26 de mayo de 1998, suscrito por los expertos Adriana Carmona y Martina Mora, a esta prueba documental el Tribunal no le da valoración jurídica alguna, por la naturaleza de su mismo contenido; es decir, no conlleva a ninguna determinación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 382 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al valorarlas concluye:
Habiéndose evacuado tan sólo un órgano de prueba como lo fue representado por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Edison José Barillas, éste juzgador ha considerado que fue insuficiente para poder desvirtuar el Principio de Inocencia, el cual ha permanecido incólume, porque las pruebas deben considerarse como elementos de gran importancia para la averiguación jurídica de la verdad o falsedad de los hechos alegados en el Juicio Oral y Público. Obtener una certeza judicial pero cuando existe un resultado puede estar investido con características de interpretación racional y a la apreciación del juez; pero por no tener un claro convencimiento sobre la unidad de la verdad, como es el caso que nos ocupa donde el ciudadano YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, siendo acusado por la representación fiscal del Ministerio Público de los hechos punibles tales como ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR, la misma representación no pudo demostrar la culpabilidad a dicho ciudadano, pues como se dijo con anterioridad, una sola testimonial no da cabida para valorar eficientemente por no existir ninguna otra para confrontar los argumentos que aporta Edison José Barillas, como lo es, una denuncia puesta por una joven (no se supo que joven) que la habían atracado al mismo tiempo otra que la habían violado, pero no dijo quien.
Partiendo de la Presunción de Inocencia o Principio de Inocencia permanece inalterable, ileso ante la acusación fiscal del Ministerio Público, quien posee la carga de la prueba. No existe evidencia manifiesta para obtener elementos de convicción contra el acusado, existiendo pues una duda razonable y ante la duda debe favorecerse al acusado.
Habiéndose cumplido con todos los pasos del debate Oral y Público así con todo lo que concierne a la actividad probatoria, las pruebas que conformaron a este universo dejaron duda insalvable ante le ánimo de este Juzgador para poder emitir una sentencia condenatoria al no encontrar culpabilidad alguna a quien se le pudiese adjudicar aunque si la existencia del delito. Siendo pues, la obligatoriedad que tiene el administrador de justicia la de decidir no queda otra elección que cumplir tal mandamiento de la ley sino la de una Sentencia Absolutoria. No se hace justicia cuando se emite una Sentencia Condenatoria, sino, se hace justicia también cuando se emite una sentencia absolutoria por la convicción y el principio que de envolver un problema subjetivo de valoración de la prueba con aplicación como ya se dijo del sistema de la sana crítica.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE por unanimidad al acusado PRATO MONSALVE YIMMI NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21 de Agosto de 1979, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.967, hijo de Luisa Monsalve de Prato y Víctor Manuel Prato, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Lara, Edificio Carola, piso 13, apartamento 113, Valencia, Estado Carabobo, en los delitos de ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 460 y 382 en concordancia con el artículo 98 del Código Penal.
SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público, tuvo fundamento serio para acusar.
TERCERO: REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial del este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Los Jueces Escabinos:
MARÍA GUERRERO DE MORA
GERMAN PULIDO CHACÓN.
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-557-02.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-557-02, SEGUIDO EN CONTRA DE YIMMI NOLBERTO PRATO MONSALVE, A QUIEN SE ABSOLVIO DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO y ULTRAJE AL PUDOR.
SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.-
ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veintinueve de mayo del año 2006
196º y 147º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-1085-05, seguida a DANIEL DE JESÚS TIBAMOSO SANGUINO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez Presidente informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
ABOG. RICHARD E. HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
4JM-1085-06