REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, por la Defensora Pública Abg. María Teresa Torres, contentivo de solicitud de la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en su carácter de defensora del Ciudadano GONZÁLEZ MEDINA ALI JOJASKI, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de Junio de 1986, de 20 años de edad; de Profesión u oficio: latonería y pintura, de estado civil: soltero, hijo de Estali Jesús Herrera (v) y de Eulogia Sofia Medina (v) Domiciliado en: Calle 7, Barrio 19 de Abril, Casa N° 0-20, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte y ordinal 4 del Código Penal; Al efecto, este Juzgado para decidir observa:

Al respecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente actualmente contra el imputado ALI JOJASKI GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte y ordinal 4 del Código Penal; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA la solicitud de sustitución de medida por otra menos gravosa de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado GONZÁLEZ MEDINA ALI JOJASKI, de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 16 de Junio de 1986, de 20 años de edad; de Profesión u oficio: latonería y pintura, de estado civil: soltero, hijo de Estali Jesús Herrera (v) y de Eulogia Sofia Medina (v) Domiciliado en: Calle 7, Barrio 19 de Abril, Casa N° 0-20, Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 primer aparte y ordinal 4 del Código Penal; en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la Presente decisión. Cúmplase.






ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO





ABOG. MARÍA INÉS ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA






CAUSA Nº 4JM-1100/06