REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 14 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2586

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado RAMIREZ PEÑA LUIS EDWAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-12.817.336, nacido el 09-06-1975, soltero, residenciado en la Floresta II, Calle 3 N° 32 Vía El Llano, Municipio Torbes San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 23 de Octubre de 2003, la ciudadana Katia del Socorro Aragón de Ramírez, se encontraba en compañía de su esposo Luís Eduardo Ramírez, en su casa de habitación ubicada en la calle 7, casa N° 15-67 del Barrio Lourdes de San Cristóbal Estado Táchira, cuando se presento el ciudadano LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, asumiendo este una aptitud agresiva frente a esta, profiriéndole golpes en el cuerpo de la ciudadana Katia del Socorro Aragón de Ramírez, causándole con ello lesiones que ameritaron doce (12) días de asistencia medica, según Informe Medico Forense N° 9700-164-005428; es el caso que durante la investigación se determino que la imputada Sandra Liliana Ortega Pérez, no tuvo participación, sino su esposo el ciudadano LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable del punible de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, calle 11 entre carreras 4 y 5, N° 2, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana Estado Táchira, bajo el N° 82, tomo 8, de fecha 12 de Diciembre del año 2005.
2.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Floresta II, en fecha 16 de Junio del año 2006, donde hacen constar que el penado LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, reside en la calle 3 N° 1-32, Parte Baja, La Floresta II Municipio Torbes Estado Táchira, desde hace tres (03) años aproximadamente.
3.- Informe Evaluativo del penado LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, de fecha 14 de Agosto del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ortega Pérez Sandra Liliana, Apoyo Familiar del penado, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA.
• Velar porque LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Estudio, emitida por el Coordinador de la Subcomisión Departamento Admisión, Evaluación y Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, Región los Andes, San Cristóbal, de fecha 07-06-2006, donde deja constancia que el penado LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, es alumno regular de esa Institución en la Especialidad de Electrónica Industrial.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 14 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume como causales del delito efectuado: perdida del tono moral y valores propios, impulsividad y agresividad en su reacción, ausencia de tolerancia e intento de ofensa hacia persona querida”. b) Pronóstico: “Sobre la base de un proceso socializador efectivo que reúne los elementos mínimos necesarios para su permanencia en el medio, funcionalmente activo en el ámbito laboral, familiar y adecuado rapot conductual-emocional, el equipo evaluador infiere pronostico Favorable”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica por lo que este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2006, remitió mediante oficio signado con el No. 856, remitió a dicha oficina copia certificada de la sentencia a fin de que fueren registrados los antecedentes del penado de autos, sin que hasta la fecha hayan sido recibidos ante este Tribunal, por lo que se acuerda en consecuencia en este mismo auto, remitir nuevamente oficio a la División de Antecedentes Penales, solicitando los mismo.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 128 al 131 de las presentes actuaciones, se constata que LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 172 y 173 de las actuaciones, Constancia de Estudio emitida por el Coordinador de la Subcomisión Departamento Admisión, Evaluación y Control de Estudios, del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, Región los Andes, San Cristóbal, de fecha 07-06-2006, donde deja constancia que el penado LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, es alumno regular de esa Institución en la Especialidad de Electrónica Industrial, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUIS EDWARD RAMIREZ PEÑA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Que continué con sus estudios.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.