REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 15 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2774

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado RAMIREZ RAUL ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.192, nacido el 13-09-1973, de 43 años de edad, casado; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de junio de 2005, siendo las 11:40 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el punto de Control Permanente ubicado frente a la sede del segundo peloto puesto La Grita, realizando funciones de Seguridad relacionada con el cheque de personas y vehículos, cuando se acerca una unidad de transporte publico y venia en dirección vía La Grita por lo que se procedió a notificarle al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara, ya que se le iba hacer un cheque de rutina a los pasajeros y a la unidad, siendo identificado el conductor de la Unidad afiliada a la Línea Expresos Continente la Grita como JESUS ALFREDO ROJAS SANCHEZ; cuando los pasajeros procedieron a bajarse de la Unidad un ciudadano le manifestó al chofer que le guardara y encaletara un envoltorio que traía oculto dentro de una chaqueta, por lo que el ciudadano chofer JESUS ALFREDO ROJAS SANCHEZ, se negó aguardar el envoltorio, por lo que el pasajero opto por arrojarlo en el asiento trasero del lado izquierdo, detrás del chofer, por lo que inmediatamente el chofer llamo al D/TGDO.(GN) Sánchez Mora Antonio, identificando a este ciudadano como RAMIREZ RAUL ANTONIO, al describir el envoltorio tenia forma rectangular y envuelto en papel blanco y transparente, al ser destapado en su interior contenía una sustancia polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de 1,6 miligramos, teniendo las características de presunta droga denominada (Cocaína), siendo detenido preventivamente.

En calenda 14 de Julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a RAMIREZ RAUL ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Informe Evaluativo practicado al penado RAMIREZ RAUL ANTONIO, de fecha 28 de noviembre de 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que el penado reúne condiciones, para ser beneficiado con el régimen de prueba solicitado por considerar que cuenta con efectivo apoyo familiar, estabilidad laboral, demuestra internalización de su situación carcelaria, con disposición a enmienda, capacidad y tolerancia a la frustración, sentido de pertenencia familiar, entre otros condiciones que permiten inferir buen desempeño en el régimen probatorio.

2.- Constancia de Conducta, emanado del ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, de fecha 11 de Octubre de 2006, donde consta que el interno RAMIREZ RAUL ANTONIO, ingreso el día 21 de Junio de 2005 y durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 15 de Junio de 2005 (15-06-2005), hasta el día 16 de Junio de 2005 (16-06-2005) y del 20 de Junio de 2005 (20-06-2005), hasta el día de hoy 15 de Diciembre del año 2006 (15-12-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, a lo que se le suma el tiempo de TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, correspondiente a las redenciones siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo que sobrepasa el UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de RAMIREZ RAUL ANTONIO, es positivo en el sentido de que el penado “...reúne condiciones, para ser beneficiado con el régimen de prueba solicitado por considerar que cuenta con efectivo apoyo familiar, estabilidad laboral, demuestra internalización de su situación carcelaria, con disposición a enmienda, capacidad y tolerancia a la frustración, sentido de pertenencia familiar, entre otros condiciones que permiten inferir buen desempeño en el régimen probatorio…”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RAMIREZ RAUL ANTONIO, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado RAMIREZ RAUL ANTONIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMIREZ RAUL ANTONIO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Mantener Buena Conducta.
8. No portar armas.
9. Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 22 de Agosto de 2007 (22-08-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.