REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2624

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, venezolano, natural de Caracas Región Capital, titular de la cédula de identidad No. V-3.626.121, nacido el 03-08-1951, de 55 años de edad, casado, residenciado en el Kilómetro 7 del Junquito, Urbanización Rancho Largo, calle Rancho Largo N° 12; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 23 de Noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la urbanización Misia Julia, calle 7, de Rubio Estado Táchira, observaron un vehiculo, marca chevette, placas XLI-560, estacionado frente a una residencia, y cerca del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial salieron corriendo hacia el automóvil, lo abordaron y emprendieron veloz carrera dando se a la fuga, se inicio la persecución policial, siendo interceptados en la calle 4 del cafetal, los funcionarios notaron que ambos ciudadanos presentaban aliento etílico, por lo que les fueron solicitado sus documentos de identidad y les fue platicada una inspección corporal no hallándoles ninguna evidencia de interés; posteriormente fue revisada la inspección del vehiculo, hallando debajo del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 m.m., con mira láser de color negro adaptada al guardamonte; en el asiento del acompañante se encontró un envoltorio tipo pitillo confeccionado en plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga), siendo identificados como JULIO ARMANDO TORREALBA RIVERO (conductor) y JUAN MANUEL QUEVEDO VERGARA, siendo este el motivo de su detención preventiva.

En fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno a los acusado TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO y QUEVEDO VERGARA JUAN MANUEL, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, de fecha 23 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL), de fecha: 18/02/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.278 C.P. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART.219 C.P.”.

2.- Informe Psico-Social del penado TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, de fecha 16 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana DALILA MARIA TORREALBA COSSIO, Apoyo Familiar del penado (hija), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO.
• Velar porque TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.– Constancia de Concubinato, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Bernardino del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de Mayo de 2005, donde hace constar que el ciudadano TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO y LOURDES JOSEFINA APPNTE GONZALEZ, manifestaron no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace cinco años.

5.- Constancia de Trabajo, de fecha 08 de Agosto de 2006, emitida por Vicente Esteller, Presidente de la empresa de Seguridad y Vigilancia “VOMISRA”, donde hace constar que el ciudadano TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, se desempeña como Oficial de Seguridad.

6.- Constancia de Residencia, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 08 de Agosto de 2006, donde hace constar que el ciudadano TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, reside en la calle el Carmen entre calle Blasimas y esquina el Carmen, casa N° 86-1, La Concordia.

7.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena a los acusados TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO y QUEVEDO VERGARA JUAN MANUEL, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 16 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume el delito por sus indicadores de personalidad”. b) Pronóstico: “… se conoció que el penado es primodelictual, posee auto-critica, ante el hecho doloso, reflexión, con hábitos laborales definidos, con normas y valores intenalizados, emocionalmente inseguro, evasivo, con rasgos de ansiedad, con posibilidades de superación. Aspectos psico-sociales, que definen moción favorable, al beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL), de fecha: 18/02/2005, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.278 C.P. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ART.219 C.P.”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 168 al 173 de las presentes actuaciones, se constata que TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ejusdem. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 292 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 08-08-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, se desempeña como Oficial de Seguridad en la empresa de Seguridad y Vigilancia “VOMISRA”; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por TORREALBA RIBERA JULIO ARMANDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CHACON FERNADEZ NELSON ALBERTO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. No portar armas de fuego.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.