REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 20 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2718

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.337.546, nacido el 09-11-1962, de 45 años de edad, casado, residenciado en la Aldea Venegara, Municipio José Maria Vargas, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 13 de Febrero de 2006, funcionaros adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión a la altura de la entrada de la Aldea Mesa de Tigre, Municipio Sucre, Estado Táchira, observaron un vehículo camión Ford Triton, placas 96T-BAL, el mismo era conducido por un ciudadano identificado como RAFAEL ÁNGEL ROA ROA, procedieron a realizar la revisión del vehículo y de las personas, encontrando debajo de la alfombra del vehículo un arma de fuego tipo revolver de fabricación casera, manifestando el conductor del vehículo que es de su propiedad y que lo carga en el carro para su protección personal, al solicitarle el respectivo porte de arma manifestó no poseer.

En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, de fecha 02 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha: 16/05/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART.277 C.P.”.

2.- Informe Psico-Social del penado ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, de fecha 04 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Roa Roa Eladio Misael, Apoyo Familiar del penado (hija), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ROA ROA RAFAEL ÁNGEL.
• Velar porque ROA ROA RAFAEL ÁNGEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.– Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Septiembre de 2006, emitida por Juan Alberto Roa Sánchez, Delegado del Municipio Dr. Jose Maria Vargas, Estado Táchira, donde hace constar que el ciudadano ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, se desempeña como Agricultor.

5.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 16 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Bajo nivel cultural, sumado a creencias propias de su ambiente y fantasía de no vivir consecuencias por portar arma blanca, son las hipótesis que mas prevalecen para explicar este caso”. b) Pronóstico: “… se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, hábitos laborales, definidos, apoyo familiar efectivo, sentido de pertenencia familiar, emocionalmente presenta falta de afectividad, con posibilidades de superación. Aspectos psico-sociales, que definen moción favorable, al beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Táchira, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha: 16/05/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ART.277 C.P.”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 81 al 83 de las presentes actuaciones, se constata que ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 118 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 28-09-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, se desempeña como Agricultor; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por ROA ROA RAFAEL ÁNGEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ROA ROA RAFAEL ÁNGEL. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. No portar armas de fuego.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.