REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2360

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, interpuesta por el penado ZAMBRANO HUGO ALBERTO, colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-972.923, nacido en fecha 15-06-1943, de 63 años de edad, soltero, de profesión u oficio fotógrafo; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Policial Norte La Fría, recibieron un reporte informando que se trasladaran a la calle principal del barrio las Ameritas, donde presuntamente se había cometido una violación a una menor de edad, al llegar al sito se acerco una ciudadana de nombre Yovanis Brito y les informo que el ciudadano que había hecho el intento de violación se encontraba encerrado en una habitación continua a la de ella, siendo identificado como ALBERTO ZAMBRANO HUGO, en el lugar se incauto como evidencia un interior color verde y una pantaleta de niña color blanca, los cuales presentaban restos de presunto semen.

En fecha 12 de Abril del año 2005, ante la contundencia de las pruebas ZAMBRANO HUGO ALBERTO, previa admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión del punible de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1°, en relación con el articulo 376, en concordancia con el articulo 80 primer aparte, todos del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ZAMBRANO HUGO ALBERTO, de fecha 09 de Septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “El ciudadano señalado ut supr no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra...”.

2.- Informe Evaluativo del penado ZAMBRANO HUGO ALBERTO, de fecha 27 de Noviembre de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Maribel Ana del Valle, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ZAMBRANO HUGO ALBERTO.
• Velar porque ZAMBRANO HUGO ALBERTO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal hiciera el computo de la pena correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Octubre de 2004 (11-10-2004), estando privado efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 21 de Diciembre el año 2006 (21-12-2006), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido un poco más de una tercera parte de la pena, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS que es el equivalente a las dos terceras partes (2/3) de los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ZAMBRANO HUGO ALBERTO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “El ciudadano señalado ut supr no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente firme en su contra.”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ZAMBRANO HUGO ALBERTO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo en el Informe Técnico de fecha 27 de Noviembre de 2006, en el “DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Se presume la ejecución del hacho delictual a causa de impulsos primitivos y básicos descontrolados, incapacidad para establecer relación de pareja estable, evitativo y deseos de satisfacción personal”; “PRONOSTICO: Aun cuando en la prueba psicológica se proyecta con dificultad para interrelacionarse, evasión, rasgos de organicidad, presume el equipo técnico que es motivado a su edad, así mismo su apoyo familiar no se ha hecho presente ante esta Unidad Técnica, sin embargo, se ha de tomar en cuenta que en su estilo de vida no es necesaria la incursión a un grupo familiar ajeno, por cuanto hasta la presente se ha autogestionado, el tiempo que ha transcurrido privado de su libertad, su autocrítica ante el hecho ocurrido, la carencia de hechos delictivos de esta u otra naturaleza, la edad y su estado de salud con factores que podrían inferir como aptos para su reinserción ante la sociedad”. CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ZAMBRANO HUGO ALBERTO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Este Tribunal visto que el penado tiene cumplido el tiempo para el beneficio de Libertad Condicional, considera en razón al principio de celeridad procesal y en aplicación de la norma que más favorece al reo. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito, para el Beneficio de Libertad Condicional, aunado al hecho que tiene el tiempo para optar al referido Beneficio.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIERE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por ZAMBRANO HUGO ALBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ZAMBRANO HUGO ALBERTO. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Someterse a tratamiento de Psicológico y consignar constancia del mismo a este Tribunal.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, es decir, el día 20 de Septiembre de 2007.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ____/2006

El ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: ALBERTO ZAMBRANO HUGO, de Nacionalidad: Colombiano; Natural de: Cúcuta, Colombia; nacido en fecha: Quince (15) de Junio de 1.943, Edad: 63 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: E.-972.723, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Americas, calle principal, casa numero N° 0-87, cerca del primer puente en la bodega, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Quien figura como penado en el Expediente Penal N°: 1E-2360-05; Por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, (calificación fiscal).

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 13-10-2004, SEGÚN OFICIO N° 5C-1516/04.-

Delito: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS. Causa N°: 5C-6303-04.-

OBSERVACIONES: Ninguna.


EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.
LFA/ mmcc
2006-12-21
Causa Nº 1E-2360.-