REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2557

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.216, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Tienditas, parte alta, al lado del Ambulatorio, casa S/N, Ureña, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 09 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, encontrándose en el punto de control a la altura del sector Palotal, visualizaron dos ciudadanos que venían caminando y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa aligerando el paso, donde procedieron a intervenirlos policialmente indicándole sobre la sospechas de tenencia de objetos provenientes del delito, donde uno de ellos tenia un Koala en el cintura que al verificar su interior tenia una bolsa transparente del tamaño de una pelota de goma que en el interior de la misma contiene restos vegetales de presunta marihuana, siendo identificado como RINCON PEREIRA JOSÉ LAUREANO, el portador del Koala y el otro ciudadano identificado como MÉNDEZ DELGADO RELVER OMAR.

En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal (Extensión San Antonio del Táchira) del Estado Táchira, condeno al acusado RINCÓN PEREIRA JOSÉ LAURIANO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias contenidas en el articulo 61 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de RINCÓN PEREIRA JOSÉ LAURIANO, de fecha 13 de Marzo del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha: 20/01/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART.34.

2.- Informe Psico-Social del penado RINCÓN PEREIRA JOSÉ LAURIANO, de fecha 06 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Becerra Omaira, Apoyo Familiar del penado (concubina), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO.
• Velar porque RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.– Constancia de Trabajo, de fecha 28 de Septiembre de 2006, emitida por Abilio Ortega Pereira, Propietario de la firma Distribuidora de Carnes Abilio Ortega, donde hace constar que el ciudadano JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, se desempeña como Obrero.

5.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal (Extensión San Antonio del Táchira) del Estado Táchira, condeno al acusado RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias contenidas en el articulo 61 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 06 de Noviembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Unión a pares negativos, evasión de responsabilidades, desacato de normas legales, fueron los posibles causales el delito en cuestión”. b) Pronóstico: “… se conoció que el penado es primodelictual, establece reflexión e ideas de cambio, posee apoyo familiar efectivo, hábitos laborales, emocionalmente con rasgos de inmadurez, inestabilidad, con posibilidades de superación, aspectos importantes que emiten moción favorable, al beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Táchira, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO), de fecha: 20/01/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 0 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ART.34”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 158 al 162 de las presentes actuaciones, se constata que RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias contenidas en el articulo 61 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 224 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 28-09-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, se desempeña como Obrero, en la Distribuidora de Carnes Abilio Ortega; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por RINCON PEREIRA JOSE LAURIANO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RINCON PEREIRA JOSÉ LAURIANO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse estable laboralmente, debiendo presentar constancia ante este Tribunal, cada seis (06) meses.
8. Someterse a tratamiento de Rehabilitación en el CPAO y presentar constancia a este Tribunal.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.