REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2733

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.213.194, nacido el 08-04-1966, de 40 años de edad, Casado, residenciado en Puente Real, calle 13 N° 1-40, con Pasaje Yagual, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 17 de Febrero de 2006, en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, que conduce a San Cristóbal la Fría, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, visualizaron un vehiculo marca Silverado, placas 04L-VAA, color Gris, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho, siendo identificado como CARDENAS BELTRAN MARTIN JESUS, se le pregunto que si portaba armas de fuego informando este que no, se procedió a realizar una requisa de rutina al vehiculo, se observo una chaqueta de color gris encima del asiento y al tocarla en uno de sus bolsillos se encontró un arma de fuego y al sacarla se verifico que es un revolver, se le solicito el respectivo porte de arma y al entregarlo se constato que si pertenece al arma de fuego pero que no lo renovó de acuerdo a la Ley para el Desarme, se procedió a la retención preventiva del revolver y la detención del referido ciudadano.

En fecha 04 de Mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado CARDENAS BELTRAN MARTIN JESUS, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y a las accesorias de Ley.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de CARDENAS BELTRAN MARTIN JESUS, de fecha 04 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 04/05/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.277 C.P.”.

2.- Informe Psico-Social del penado CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, de fecha 23 de Octubre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rios Jaime Ana Cecilia, Apoyo Familiar del penado (suegra), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS.
• Velar porque CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.– Constancia de Trabajo, de fecha 15 de Agosto de 2006, emitida por Ana Cecilia Rivera Ríos, Propietaria de la firma Sexy-Kambers-Pepe Sport, donde hace constar que el ciudadano Martín Cárdenas, se desempeña como Agente Viajero.

5.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y a las accesorias de Ley.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 23 de Octubre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictual a causa del desconocimiento de la vigente Ley de desarme para el momento del acto ilícito, despreocupación por ámbito legal”. b) Pronóstico: “… se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee gran sentido de pertenencia familiar, apoyo familiar efectivo, hábitos laborales definidos, emocionalmente con mediana madurez, control adecuado de sus impulsos y agresividad. Aspectos psico-sociales, que definen moción favorable, al beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Táchira, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 04/05/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART.277 C.P”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 41 al 44 de las presentes actuaciones, se constata que CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, por el procedimiento de admisión de hechos, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y a las accesorias de Ley. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 73 y 74 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO emitida en calenda 15-08-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano CÁRDENAS BELTRAN MARTÍN JESÚS, se desempeña como Agente Viajero, en la firma Sexy-Kambers-Pepe Sport: es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano CÁRDENAS BELTRAN MARTIN JESÚS, trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por CÁRDENAS BELTRÁN MARTÍN JESÚS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CÁRDENAS BELTRAN MARTÍN JESÚS. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. No portar Armas.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.