REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





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TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°


DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
ART. 479 C.O.P.P.
PENADOS: BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE

Vistas las actuaciones de la presente causa y agregados los recaudos procedentes de la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario contentivos del Informe Psico-Social de los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 14-01-1979, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.733, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, residenciado en Colina de Cordoves casa # 16, San Cristóbal, Estado Táchira; y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 05-07-1981,titular de la cedula de identidad N° V.- 15.503.514, de profesión u oficio, ayudante de veterinaria, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana Carrera 8 N° 7 Barrio Las Mercedes, Estado Táchira, para la medida de Régimen Abierto. Se observa:




Capítulo I

1-. Corre inserta al expediente, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funcion de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada el 29 de Marzo del 2004, en la cual se les condenó a BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE, plenamente identificado en auto, mediante la cual se condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 De la Ley sobre Robo o Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 en sus ordinales 1,2,3,5,8 y 10 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 primer aparte del Código Penal.

2-. Corre inserto a los folios 653 al 658, en el expediente INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 6 de Diciembre de 2.006, al penado BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO, igualmente corre inserto al folio 642 al 645, pieza tres con fecha 22 de Noviembre de 2.006, al penado VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ, en el cual el equipo técnico, emite PRONÓSTICO FAVORABLE en relación a las condiciones de vida y personalidad de los internos para la medida de RÉGIMEN ABIERTO solicitada.

3-. Así mismo, corre inserto a los folios 663 al 664, en la presente causa PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA y CONSTANCIA DE CONDUCTA, en los cuales la Dirección del establecimiento y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente reunidos en fecha 11 de Octubre de 2006 emiten por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de pre-libertad RÉGIMEN ABIERTO, indicándose que los penados durante su tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA.
5.- Corre inserto al folio 251 certificación de antecedentes penales del ciudadano BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- N.- 13.303.733, de fecha 07 de Octubre de 2003. Asi mismo consta al folio 453 de fecha 06 de junio de 2006, que el ciudadano VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE, titular de la cedula V. N°.- 15.503.514, en el cual se evidencia, que los mencionados penados no registra antecedentes penales distintos a la sentencia objeto de la presente causa.


Capítulo II

Del estudio de las actuaciones se observa que a los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE, le resulta aplicable por extractividad penal la ley de Régimen Penitenciario vigente a partir del 19 de Junio de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975, en virtud de que se encuentra penado por hecho punible cometido en fecha 19 DE Marzo de 2003. La citada ley establece en el artículo 65 como requisitos para que el Tribunal de Ejecución conceda a los penados la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, haber extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Se observa en las actuaciones que el penado como lo señala el informe evaluativo ejerce actividad laboral en reclusión, escasa interacción con sus compañeros siendo reservado para evitar conflictos, realiza actividades de capacitación/estudio y deporte, manteniendo una posición ajustada ante la toma de decisiones.

Establece el Código Orgánico Procesal penal:
Artículo 501. “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y
5. Que haya observado buena conducta.”

Al respecto el Tribunal observa:
1-. Que los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO VILLAMIZAR EDWIN JOSÉ, tienen cumplida la tercera parte de la pena para optar por el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de Septiembre de 2003, lo que indica que a la presente fecha han cumplido de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, TRES(3) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, siendo el tercio de la pena TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS. Por lo tanto reúnen el tiempo mínimo requerido para la medida solicitada.
2-. Igualmente observa el Tribunal, que no han cometido delitos faltasen reclusión, requisito que se estima cumplido, por una parte por cuanto no consta que registren antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y Justicia. Por otra parte, no registran sanciones disciplinarias, conforme lo evidencia la constancia de conducta y el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente al opinar favorablemente, tal y como consta en Pronunciamiento de conducta y en la Constancia de Conducta citados.
3-. El Equipo Técnico ha emitido opinión favorable al penado BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO para el otorgamiento de la medida, tal y como consta en el Informe Evaluativo de fecha 06 de Diciembre de 2.006 , en virtud de que cumple con los requisitos para cumplir con el beneficio, entre otras cosas por su condición delictiva primaria, tiene fuente de apoyo familiar solidaria, ajustada planificación de funcionabilidad, capacidad de autocrítica disminuida, tolerancia ante la frustración, disposición al cambio, por estas razones emiten un pronóstico favorable.

4.- Así mismo el equipo técnico ha emitido opinión favorable al penado VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ, para el otorgamiento de la medida, como consta en el informe evaluativo de fecha 04 de Mayo de 2.006 inserto el expediente Segunda Pieza Folio 499, en virtud de que el penado tiene sentido de pertenencia y tolerancia a la frustración con la finalidad de reducir riesgos sociales, recomienda re-entrenamiento en hábitos con el fin de crear sentido de responsabilidad tanto en lo individual, como en lo social.
5-. No consta, que a los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ le hayan sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.
En consecuencia, satisfechos concurrentemente los requerimientos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del estudio de las actuaciones de las presentes causas junto a la evaluación de la personalidad de los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSÉ con relación a la sentencia condenatoria impuesta y al aspecto psicológico y social, éstos permiten estimar un eventual satisfactorio cumplimiento de pena, es por lo que concluye este Tribunal que los penados se encuentran aptos y poseen condiciones para llevarlo a un estado de semi-libertad y, dentro del régimen progresivo penitenciario acercarlos paulatinamente a la libertad plena, por lo cual, en contribución con la reinserción social del penado y en garantía y materialización de los postulados constitucionales del nuevo régimen penitenciario adoptado en el orden constitucional, que ordena dar preferencia a las medidas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las de naturaleza reclusoria, con especial énfasis en el régimen abierto, es por lo que este Tribunal juzga procedente, ACORDAR el beneficio solicitado como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al penado antes mencionado.

En cumplimiento de la medida acordada los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y MARTINEZ ZAMBRANO EDWIN JOSE, deberan someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, además deberán observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentren, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.

Capítulo III

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: OTORGA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO , venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, República de Venezuela, nacido el día14-01-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.733, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Colinas de Córdoba, calle 3 casa N° 16, Santa Ana, Estado Táchira, y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 05-07-1981,titular de la cedula de identidad N° V.- 15.503.514, de profesión u oficio, ayudante de veterinaria, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana Carrera 8 N° 7 Barrio Las Mercedes, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 501 ejusdem. En cumplimiento de la medida acordada los penados BECERRA VILLAMIZAR JHONNY ALFREDO Y VELAZCO ZAMBRANO EDWIN JOSE, deberán someterse a la autoridad del nuevo establecimiento de cumplimiento de pena y cumplir estrictamente con la normativa del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. JUAN TOVAR GUEDEZ, ubicado en El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, además deberán observar una conducta acorde con su condición, dentro y fuera del establecimiento, en cualquier lugar donde se encuentre, prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas, de concurrir personas y lugares de consumo y expendio de dichas sustancias y bebidas; de frecuentar sitios públicos que constituyan factores de riesgo tales como billares, juegos de envite y azar, fiestas públicas, de portar armas, de relacionarse con personas sin ocupación definida o de referencia negativa, de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización previa y escrita de ser el caso, debe asumir el deber de cumplir con sus compromisos familiares, de proseguir proyecto de vida acorde con la fórmula de cumplimiento de pena otorgada, mantenerse activo laboralmente y la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Notifíquese. Librese los oficios respectivos. Ofíciese lo conducente. Suscríbase el acta compromiso. Cúmplase.


ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABOG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR
SECRETARIO
EXP.:2803-3E