REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal. 18 de Diciembre de 2.006.

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: LUIS ANTONIO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Colombia, el 11 de Junio de 1963 y residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, Casa Nr. 97, Cuesta el Trapiche, Estado Táchira , este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 83 al 87, decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó al ciudadano: LUIS ANTONIO ESTEVEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el 375 ordinal 1 del Código Penal.

2.- Al folio 114 corre inserto Computo de Pena, del penado: LUIS ANTONIO ESTEVEZ.

3.- De los folios 132 al 135, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- Al los folios 136 y 137, corre inserta, Visita Domiciliaria y Acta de Compromiso suscrita por el apoyo familiar del penado.

5.- A los folios 140 al 141, corre inserta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.

6.- A los Folios 142 al 146 corre inserto Oferta Laboral y Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio de Trabajo fuera del establecimiento penal, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales por delitos de la misma índole, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
En el mismo sentido, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.

Al respecto, este Tribunal observa:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 341, en el que se observa que el penado: LUIS ANTONIO ESTEVEZ cumplió el 27 de Junio de 2006 la cuarta parte de su pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

• Consta en las presentes actuaciones, a los folios 140 y 141 Constancia de Conducta y Record de Conducta correspondiente al penado LUIS ANTONIO ESTEVEZ, en se aprecia que ha observado una conducta buena.

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: LUIS ANTONIO ESTEVEZ , es importante destacar:

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA

“... Durante la entrevista mantuvo una actitud evasiva, con escaso contacto visual y postura rígida.
Psicológicamente se percibe con rasgos de disgregación con desorientación en el tiempo y espacio, bajo funcionamiento de su memoria a largo plazo, con dificultad para rememorar hecho pasados e inteligencia en promedio bajo.
Emocionalmente refleja una personalidad con signos de inmadurez, con rasgos psicóticos ( distorsión de la realidad y negación) sentimientos de deficiencia e inseguridad, rechazo social y contacto defensivo y agresividad.


DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO

“ Su conducta Delictual se infiere por sus indicadores de personalidad”.

PRONÓSTICO.

“ Aún cuando el sentenciado presenta intramuros aparente buena conducta, progresividad laboral y educativa, apoyo familiar y laboral poco consistente, según refiere la trabajadora social. Luego de la revisión psicológica realizada al penado, podemos determinar que presenta rasgos de disgregación de personalidad, emocionalmente inmaduro, carente de autocrítica, inseguro, agresividad, temor para relacionarse con el medio que lo rodea, defensivo, evasivo, siendo todos estos factores negativos, para la consecución del beneficio solicitado, por lo que el equipo técnico infiere un pronóstico DESFAVORABLE ”.

III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado LUIS ANTONIO ESTEVEZ, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: LUIS ANTONIO ESTEVEZ . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado : LUIS ANTONIO ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Colombia, el 11 de Junio de 1963 y residenciado en la Urbanización San Francisco, vereda 9, Casa Nr. 97, Cuesta el Trapiche, Estado Táchira, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.

La Juez de Ejecución

Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

El Secretario

Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.

LSG.
Exp. E4-1641-04.