REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: DEIBY RENE RAMIREZ
CAUSA: N° 4E-2402 /2006.-
Visto los recaudos procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de OCHO (08) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado DEIBY RENE RAMIREZ, para el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se avoca al conocimiento de la misma y para decidir observa:
I
En los folios 87 al 90 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Octavo de de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 05 de Octubre de 2006, en la cual se condena al ciudadano: DEIBY RENE RAMIREZ , a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 DEL Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. No consta en las Actas Procesales el Certificado de antecedentes penales del penado DEIBY RENE RAMIREZ , por lo cual este Tribunal presume que el mismo no posee de conformidad con el artículo 26 y 49, ordinal 2 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: DEIBY RENE RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 DEL Código Penal.
3. Corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ Después de la evaluación efectuada, se considera que el penado no manifiesta disposición al cambio de vida, ni ha logrado internalizar su situación legal, presumiblemente a la falta de castigo en anteriores oportunidades, emocionalmente presenta características negativas, descritas anteriormente, indicando un funcionamiento desfavorable extra-muros ”
Por todo lo anterior se desprende, que aunque existe un informe desfavorable, este Juzgador considera que el penado DEIBY RENE RAMIREZ, reúne los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Pena.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, se infiere que el penado: DEIBY RENE RAMIREZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: DEIBY RENE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.100.416, soltero, y residenciado en la Popa, Vía el Mirador, vereda 8, Casa sin número, Cerca de las Granjas Infantiles, San Cristóbal Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: DEIBY RENE RAMIREZ, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica de Valencia, Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Acudir a la Dirección de Prevención del Delito de San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto de que reciba orientación para evitar que incurra en nuevos actos ilícitos
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. LILIANA VIVAS BERNADEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2402/2006.-
LSG.