REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

CAUSA: N° 4E-2338/2006.-

Vistos los informes procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite los INFORMES EVALUATIVOS correspondientes a los penados RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA y recibidas las solicitudes de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 122 al 126 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 18 de Julio de 2006, en la cual se condenan a los ciudadanos: RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA , a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 177 al 178, corren certificación de antecedentes penales de RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA, emitidos por el Ministerio del Interior y Justicia, en donde no consta que tengan otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues los ciudadanos: RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA, fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3. Del folio 183 al 186 corre inserto INFORME EVALUATIVO de RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ Se considera que el penado posee hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primareidad en el delito, positiva disposición para el cumplimiento del régimen de prueba, además de poseer en su personalidad capacidad de adaptación a nuevas situaciones razones por las cuales se recomienda para el beneficio solicitado.
CONCLISIÓN. Se emite pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones de vida y personalidad del penado RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA. ”
4. Del folio 193 al 166 corre inserto INFORME EVALUATIVO de GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ En la investigación realizada al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con axiología internalizada, autocrítica ante el hecho doloso, con apoyo familiar efectivo, hábitos laborales definidos, capacidad para responsabilidades, emocionalmente maduro, estable, aspectos psico-sociales, que definen moción FAVORABLE, al beneficio solicitado. ”



Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de los penados y analizado el contenido de dichos informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que los penados se encuentra aptos y poseen condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidades integradas y probable respuestas positivas ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando de los estudios de los informes Psico-sociales realizados por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que los penados: RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 17.357.516, soltero, Ayudante de Mecánico y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda Francisco de Miranda, Casa 1-19, La Playa, San Cristóbal del Estado Táchira y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.147.461, soltero, Obrero y residenciado en Tucape, Parte Alta, Calle Victor Rincón, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN a los penados: RICHARD ALFREDO JIMENEZ ESTRADA y GERSON ASDRUBAL PAZ MOLINA, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento de los penados, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2338/2006.-
LSG.