REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NÚMERO CUATRO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal; 06 de Diciembre de 2.006.
Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo presentada por el penado: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, venezolano, mayor de edad, nacido en el Vasal Versalles, Colombia, el 12 de Enero de 1968, residenciado en el Barrio la Calle 2 D-1-47, Bramón, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira , este Tribunal para decidir, observa:
I
1.- Corre inserta a los folios 304 al 310, decisión dictada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual por recurso de revisión, le rebajo la pena al ciudadano: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Al folio 341 corre inserto Computo de Pena, del penado: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA.
3.- De los folios 386 al 3488, corre inserto INFORME EVALUATIVO para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
4.- Al los folios 349 y 350, corre inserta, Visita Domiciliaria y Acta de Compromiso suscrita por el apoyo familiar del penado.
5.- A los folios 363 al 354, corre inserta, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta.
6.- A los Folios 355 al 373 corre inserto Oferta Laboral y Registro Mercantil de la Empresa que ofrece su Oferta de Trabajo.
II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio de Trabajo fuera del establecimiento penal, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales por delitos de la misma índole, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
En el mismo sentido, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena cumplida inserto al folio 341, en el que se observa que el penado: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA cumplió el 19 de Septiembre de 2006 la cuarta parte de su pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN
• Consta en las presentes actuaciones, a los folios 353 y 354 Constancia de Conducta y Record de Conducta correspondiente al penado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, en se aprecia que ha observado una conducta buena.
• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA , es importante destacar:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
“... … Psicológicamente se percibe con funcionalidad, orientado en tiempo, espacio y persona, sensoperceptualmente preservado, con pensamiento y lenguaje coherente.
Ausencia de rasgos de deterioro y con capacidad de memoria a corto y largo plazo dentro de los rangos de normalidad.
En cuanto sus indicadores emocionales y de personalidad . Reflejan a un sujeto con dificultades defensivas y para tomar decisiones, falto de sinceridad, con signos de ocultamiento, desadaptado socialmente, con rasgos de agresividad, bajo nivel de tolerancia a la frustración y represión de sus impulsos con sentimientos de amenaza de su entorno.”
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
“ Sus indicadores de personalidad y los deseos de gratificación de fácil acceso permiten inferir las causas del presunto delito, razones por las cuales no es adecuado conceder el beneficio solicitado”.
PRONÓSTICO.
“ El estudio realizado al presente caso, indica déficit a nivel del área de personalidad, sus intereses están en su país de origen ( Colombia ), ya que ingresa por primera vez a Venezuela, con el objeto de delinquir, situación que permite inferir peligro de evasión y por ende incumplimiento al régimen de probación por lo que se estima pronóstico desfavorable ”.
III
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA , este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado: CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA . Y así se decide.
IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado : CLARET ANTONIO GUTIERREZ SERNA, venezolano, mayor de edad, nacido en el Vasal Versalles, Colombia, el 12 de Enero de 1968, residenciado en el Barrio la Calle 2 D-1-47, Bramón, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta de Notificación.
La Juez de Ejecución
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
El Secretario
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES
En esta misma fechas se cumplió con lo ordenado.
LSG.
Exp. E4-1836-05.