REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA
CAUSA: N° 4E-2322/2006.-

Visto el Informe procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 67 al 72 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 06 de Junio de 2006, en la cual se condena al ciudadano: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 85, corre inserto la certificación de antecedentes penales de YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se deja constancia, entre otras cosas de :
“Según sentencia del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23-05-1997, fue condenado a presidio por le lapso de 8 años, 4 día y 15 horas, como autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, art 418 C. P. ROBO AGRAVADO art 460 del C. P.
Según sentencia del Tribunal 3ro de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ( San Cristóbal ), le fue otorgado la medida de conmutación de la pena, por el lapso de 4 años, 6 meses, 8 días…

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, pues el ciudadano: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

3. Del folio 92 al 95 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
“… PRONOSTICO: “ Aún cuando el penado presenta conducta primodelictual negativa con sentencia anterior, emocionalmente se proyecta en proceso de madurez, con dificultad para interactuar socialmente, intento de control de agresividad e impulsividad, aunado a sus deseos de cambio con inclusión de metas adecuadas, disposición de captar normas sociales y legales, apoyo familiar aparentemente sólido, lo que infiere al equipo pronóstico FAVORABLE ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto, su reincidencia no es por delito de la misma índole y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.173.653, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Miranda, Carrera 18, Nr. 6-26, San Antonio, Estado Táchira. De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:


1. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

5. No salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin la autorización del Tribunal.


Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2322/2006.-
LSG.