REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves catorce (14) de Diciembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
LA DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
LA VÍCTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
EL SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.734/2.006, en la cual de celebró Conciliación entre las partes, acuerdo mediante el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le ofreció disculpas públicas a la víctima, se obligó a cancelarle una cantidad de dinero por los daños ocasionados en virtud de los gastos médicos, y someterse a charlas Psicoconductuales, lo cual fue aceptado por el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, acompañado de su representante ciudadana M.R.P.; acuerdo este que fue aceptado y firmado por las partes en los términos planteados en este acto, por el hecho ocurrido el día 27 de Julio de 2006 aproximadamente a las 9:40 p.m., en las inmediaciones del Barrio Las Delicias, carrera 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , agredió físicamente al niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tomándolo del cuello y prensándolo con su brazo, por lo cual la víctima se desmayó y cayó al piso; siendo observado por la abuela de la víctima, ciudadana M.R.P., quien al percatarse de lo acontecido le reclamó al adolescente imputado, quien le contestó de forma grosera, razón por la cual dicha ciudadana se dirigió a interponer la denuncia correspondiente, en la Comandancia General de la Policía del Táchira.
Observa esta operadora de justicia, que en la presente audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expuso libre de juramento, apremio y coacción, que le ofrecía la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000) en dinero en efectivo, por los gastos médicos en que incurrió, disculpas públicas por el daño ocasionado, y someterse a un ciclo de dos (02) Charlas Psicológicas; siendo aceptada por la víctima la conciliación en los términos ya expuestos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la figura de la conciliación, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el acuerdo promovido en la presente Audiencia Preliminar.
De igual manera observa quien decide, que encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste experimente un crecimiento personal, que entienda que vivimos en comunidad, y que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; motivos por los cuales, atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y verificado como se encuentra el cumplimiento relativo a las disculpas públicas del adolescente imputado a la víctima, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual el adolescente antes mencionado, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir a dos (02) charlas Psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Presentarse el día lunes quince (15) de Enero del 2.007 a las 10:00 de la mañana, a fin de que haga entrega de la suma de 250.000 Bolívares a la víctima. Se fija la primera charla Psicoconductual para el día VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (.2006) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LA SIGUIENTE CHARLA SERÁ FIJADA POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las charlas de orientación, así como el Informe Psicológico correspondiente; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo; todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
Primero: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, en la causa 1C-1.734/2.006, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: DURANTE EL LAPSO ANTES INDICADO, EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Asistir a dos (02) charlas Psicoconductuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Presentarse el día lunes quince (15) de Enero del 2.007 a las 10:00 de la mañana, a fin de que haga entrega de la suma de 250.000 Bolívares a la víctima. Se fija la primera charla Psicoconductual para el día VIERNES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (.2006) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LA SIGUIENTE CHARLA SERÁ FIJADA POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las charlas de orientación, así como el Informe Psicológico correspondiente; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: SE LE ADVIERTE, AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.734/2.006
DEDR/gamg.-