REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes quince (15) de Diciembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 26°: Abg. Carolina Fernández Hernández
Adolescente
Imputado: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Defensora Pública: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
Víctima: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
Secretario: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.713/2.006, en la cual de celebró Conciliación entre las partes, acuerdo mediante el cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le ofreció disculpas públicas a la víctima, se obligó a someterse a charlas individuales, lo cual fue aceptado por la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, acompañada de su representante ciudadana G.Z.L.D.D.; acuerdo este que fue aceptado y firmado por las partes en los términos planteados en este acto, por el hecho ocurrido el día 02 de Agosto de 2006, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en el comedor popular de Palotal, ubicado en la calle principal del Barrio Alto Moros, vía pública, sector “C” frente al comedor popular, casa N° 034 del Palotal, parte alta, cuando se le acercó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y sin motivo alguno la agarró por el pelo, la arrastró por el suelo y le aruño el cuello, causándole unas lesiones a la niña victima de la presente causa, tal como se desprende del examen médico forense N° 428, de fecha 14-08-2006, del cual se desprende lo siguiente: “Leves excoriaciones tipo rasguño en la región pectoral derecha, brazo y hombro izquierdo y región escapular izquierda”.

Observa esta operadora de justicia, que en la presente audiencia, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expuso libre de juramento, apremio y coacción, que le ofrece disculpas públicas por el daño ocasionado, y someterse a un ciclo de tres (03) Terapias Psicológicas individuales; siendo aceptada por la víctima la conciliación en los términos ya expuestos.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la figura de la conciliación, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el acuerdo promovido en la presente Audiencia Preliminar.
De igual manera observa quien decide, que encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste experimente un crecimiento personal, que entienda que vivimos en comunidad, y que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; motivos por los cuales, atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y verificado como se encuentra el cumplimiento relativo a las disculpas públicas del adolescente imputado a la víctima, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual la adolescente antes mencionada, deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Asistir a tres (03) Terapias Individuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se fijará la primera charla individual, una vez que se verifique en la Oficina Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la fecha correspondiente para ello, a lo cual este Tribunal ordenará librar Boleta de Notificación a la adolescente, y las siguientes charlas serán fijadas por la especialista adscrita a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del tribunal penal, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las charlas de orientación, así como el Informe Psicológico correspondiente; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo; todo de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
Primero: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, en la causa 1C-1.713/2.006, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: DURANTE EL LAPSO ANTES INDICADO, LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Asistir a tres (03) Terapias Individuales en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Se fijará la primera charla individual, una vez que se verifique en la Oficina Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, la fecha correspondiente para ello, a lo cual este Tribunal ordenará librar Boleta de Notificación a la adolescente, y las siguientes charlas serán fijadas por la especialista adscrita a los servicios auxiliares de la sección de adolescentes del tribunal penal, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las charlas de orientación, así como el Informe Psicológico correspondiente; a tal efecto se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: SE LE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.







ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL








ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy, viernes quince (15) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.







Causa Penal Nº 1C-1.713/2.006
DEDR/gamg.-