REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, viernes 15 de Diciembre del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2.006, suscrito por la ciudadana Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar de Fianza impuesta a su defendida y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento; este Juzgado para decidir, observa:
En fecha 10 de Noviembre del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Mediante decisión de esa misma fecha, este Juzgado Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en los literales “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1º) Presentarse una vez cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. 2°) Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con ingresos no inferiores a 15 unidades tributarias cada uno.
De igual manera, en fecha 27 de Noviembre del 2006, fue recibida solicitud presentada por la Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en su carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicitó la Revisión de la medida cautelar de Fianza y su sustitución por una menos gravosa; y este Tribunal en decisión del 30 de Noviembre del 2.006, Declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de la Defensa, y rebajó las unidades tributarias impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia de quince (15), a diez (10) unidades tributarias como ingreso para cada uno de los fiadores requeridos; y se mantuvo con todo su vigor la restante medida cautelar; es decir, a de presentaciones periódicas cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo.
Ahora bien, manifiesta la Defensora en su escrito que su defendida se encuentra en la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Preventivas de Libertad “Wilpia Flores de Centeno”, y que es perjudicial su permanencia indefinida en dicho Centro de Reclusión, toda vez que el hecho por el cual está siendo investigada ha sido precalificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Arma de Fuego, existiendo la plena disposición de su defendida a someterse al proceso y ha cumplir con las medidas que le imponga este Tribunal.
Considera esta operadora de justicia, que si bien es cierto, el delito por el cual se investiga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA es un hecho grave, en cual causa alarma social; no es menos cierto, que la permanencia indefinida de la adolescente en dicho Centro de Reclusión es injusta para la adolescente, tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y juzgamiento de adolescentes en libertad, razones por las cuales, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de la Defensa y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL, por las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; vale decir, someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal, respectivamente; manteniéndose con todo su vigor la medida cautelar de presentaciones cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y SUSTITUYE LA FIANZA PERSONAL impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta a las condiciones contempladas en los literales “b”, “c” y “d”, vale decir: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; a tal efecto se ordena levantar Acta de Compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que se a citada o requerida por el mismo. 3.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal.
Tercero: Ordena el traslado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a los fines de notificarla de la presente decisión y materializar la medida cautelar impuesta en la presente decisión. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente decisión, se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 1C-1.732/2.006
DEDR/gamg.-