REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Diciembre del 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 19º: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
LA DEFENSORA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
LA VÍCTIMA: J.G.C.C.
EL SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.683/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.C.C., y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:20 a.m., cuando la víctima se encontraba en el centro de la ciudad, frente a la Discoteca Tío Pepe, y para el momento se disponía a tomar un taxi para dirigirse hacia su residencia, cuando de pronto llegaron cuatro (04) sujetos y le dijeron que eso era un atraco, y entre dos de esos cuatro ciudadanos le quitaron los documentos personales, le robaron la cantidad de noventa y cinco mil bolívares, y se opuso al robo pero dichos ciudadanos le cayeron a golpes, también le quitaron el celular de su propiedad, y lo golpearon muy fuerte con las manos en la cara, que pudo agarrar a uno por la camisa y no lo soltó, mientras que los otros seguían dándole golpes y en ese momento venía pasando una patrulla de la policía y los funcionarios policiales lograron visualizar lo que ocurría acercándose hasta el lugar de los hechos, lograron detener a uno de los sujetos y lo inmovilizaron ya que aun con la presencia policial continuaba lesionando a la víctima y el otro huyó en veloz carrera, sin embargo fue alcanzado por la comisión y una vez inmovilizado se logró identificar al primero, tratándose de un menor de edad, y el segundo un adulto a quien se le encontró en su poder el teléfono de la víctima y el dinero.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por su Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo Declara Responsable Penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.C.C.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; hacerle entender que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica; que se debe obtener lo necesario con el esfuerzo propio, sin quitar a otros lo que les ha costado conseguir producto de su trabajo.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; al respecto considera esta Juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscalía es idónea para el caso bajo examen, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, ya que al momento de determinar la sanción a imponer se debe ponderar la necesidad de la misma, la proporcionalidad de las sanciones y el lapso para su cumplimiento, atendiendo a las pautas que tienen que ver con la entidad del hecho y su consecuencias, así como la capacidad del adolescente para cumplir las medidas y los esfuerzos por reparar el daño. En el presente caso, se toma en cuenta que el adolescente asumió el hecho imputado, quien manifestó haber reflexionado asumiendo que su conducta fue ilícita y lesionó el derecho de otra persona; razones por las cuales atendiendo a la correspondencia que debe existir entre el hecho cometido y la sanción, el lapso de cumplimiento más ajustado para éste caso en concreto, es el de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en consecuencia, durante ese tiempo queda obligado someterse a la vigilancia, supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y especializada, quien será designada para hacer el seguimiento del caso por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido de los artículos 621 y 622 Ejusdem. Así se decide.
Se levantan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en fecha en fecha 18-09-2006, contenidas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.C.C., a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.C.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Impone como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra; la medida de: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; en consecuencia, durante ese tiempo queda obligado a someterse a la vigilancia, supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y especializada, quien será designada para hacer el seguimiento del caso por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenido de los artículos 621 y 622 Ejusdem.
Cuarto: Se Levantan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, en fecha 18-09-2006, contenidas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, lunes dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.683/2.006
DEDR/gamg.-