REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Diciembre del año 2.006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la investigación se desprende, al folio dos (02) Acta S/N de fecha 11 de Junio del 2.005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Abejales, quienes dejaron constancia, entre otras cosas, que se encontraban de servicio el día 10 de Junio del 2.005, y les informaron sobre un accidente de tránsito, ocurrido en el troncal 005 carretera Nacional Punta de Piedra, vía La Pedrera, entrada al Caserío San Antonio de Capacho, Municipio Libertador, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y constataron la ocurrencia del hecho, determinando que se trataba de una colisión de vehículos con saldo de 5 personas lesionadas, cuatro de ellas fueron trasladas al Ambulatorio de Abejales para su respectivo chequeo médico, y la quinta persona lesionada se encontraba en el sitio del hecho y era quien conducía el vehículo N° 1, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 17 años de edad, quien fue también trasladado a dicho centro de salud; la identificación de activos y pasivos es: VEHÍCULO N° 1: CAMIONETA RANCHERA DE COLOR AZUL, AÑO 87; VEHÍCULO N° 2: AUTOMÓVIL CAROLLA, TIPO SEDAN, AÑO 2001; CONDUCTOR N° 1: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; CONDUCTOR N° 2: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA. Se procedió a identificar a los agraviados: AGRAVIADO N° 1: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 1, sufrió traumatismos leves, fue dado de alta, AGRAVIADO N° 2: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 2, sufrió traumatismos leves; AGRAVIADO N° 3: M.B.O., de 27 años de edad, sufrió traumatismos craneoencefálico moderado, la misma fue trasladada al Hospital Central; AGRAVIADO N° 3: E.G., quien sufrió traumatismo de tibia y peroné, fue trasladado al Hospital Central; AGRAVIADO N° 4: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 3 años de edad, quien sufrió traumatismos leves, siendo dado de alta. Según inspección realizada al sitio de los hechos, observaron una marca de frenada dejada en el pavimento por el vehículo N° 2, y marca de arrastre dejada en la zona verde dejada por el vehículo N° 1, igual evidenciaron un punto de impacto en el cual por donde circulaban los vehículos a una distancia de 4, 40 mts., y 0,90 del punto de referencia (señal de tránsito). Para el momento del accidente el vehículo N° 1 circulaba en sentido Sur Norte (Punta de Piedra Vía La Pedrera), siendo colisionado por la parte trasera por el vehículo N° 2 cuando éste circulaba en el mismo sentido.
Al folio cuarenta (40) corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Julio del 2.005, suscrito por el funcionario JOSÉ MORENO LIZCANO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, practicado a un vehículo clase camioneta marca ford, placa KBO-961, modelo COUNTRY, ranchera en mal estado de uso y funcionamiento, observadas las áreas de grabado de los seriales se encontraron en su estado original.
Al folio cuarenta y dos (42) de la causa, consta Reconocimiento Médico N° 9700-164-3355, de fecha 20 de Junio del 2.005, suscrito por la DRA. NANCY VERA LAGOS, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, el cual refiere: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FÍSICAS NI TRAUMATICAS POR LO QUE NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA.”
Al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto de las actas, riela Entrevista de fecha 06 de Junio del 2.006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre, tomada al ciudadano ARGENIS RAMÓN ARTEAGA PIÑA, quien en relación a los hechos manifestó, que viajaba en el vehículo y cuando se aproximaron a la entrada de san Antonio de Caparo, venían dos vehículos, el chofer del vehículo donde viajaba se orilló y el primer vehículo pasó, pero el segundo impactó contra el vehículo que viajaba.
Al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas, consta Oficio N° 9700-164-7217 de fecha 23 de Noviembre del 2.006, suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “LE INFORMO QUE EN LOS CONTROLES LLEVADOS EN ESTE DESPACHO A MI CARGO NO APARECE REGISTRADO EL NOMBRE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .”
Al folio cincuenta y cinco (55) de las actas, consta Oficio N° 9700-164-7218 de fecha 23 de Noviembre del 2.006, suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “LE INFORMO QUE EN LOS CONTROLES LLEVADOS EN ESTE DESPACHO A MI CARGO NO APARECE REGISTRADO EL NOMBRE DE LA CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.”
Al folio cincuenta y seis (56) de las actas, consta Oficio N° 9700-164-7219 de fecha 23 de Noviembre del 2.006, suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “LE INFORMO QUE EN LOS CONTROLES LLEVADOS EN ESTE DESPACHO A MI CARGO NO APARECE REGISTRADO EL NOMBRE DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.”
Al folio cincuenta y siete (57) de las actas, consta Oficio N° 9700-164-7220 de fecha 23 de Noviembre del 2.006, suscrito por la DRA. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “LE INFORMO QUE EN LOS CONTROLES LLEVADOS EN ESTE DESPACHO A MI CARGO NO APARECE REGISTRADO EL NOMBRE DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.”

Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de la investigación realizada se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, conducía un vehículo tipo ranchera el cual por motivos desconocidos fue impactada por la parte trasera por otro vehículo del cual presuntamente resultaron varias personas lesionadas; y de igual manera se evidencia, de los oficios emanados de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que las presuntas víctimas no acudieron a la mencionada Medicatura a los fines que les fuera realizado el respectivo reconocimiento médico forense, para hacer constar las lesiones sufridas, y poder encuadrarlas dentro del tipo penal correspondiente; razones por las cuales considera esta operadora de justicia, que el hecho objeto del proceso no es típico, y lo procedente en justicia es declarar con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que el hecho ventilado no es punible, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.765/2.006
DEDR/gamg.