REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes 05 de Diciembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.695/06, con motivo del Preacuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; acuerdo mediante el cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le ofrece disculpa públicas a la víctima y se compromete a asistir a un ciclo de tres (03) charlas psicológicas, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, manifestando su conformidad; Preacuerdo éste que riela a los folios 38 y 39 de las actuaciones, y que fuera aceptado y firmado por las partes en los términos planteados en dicho acto, presentado junto con la eventual acusación por la Fiscalía 17° del Ministerio Público; investigación aperturaza por el hecho ocurrido el día 06-11-2.005, aproximadamente a las 12:30 de la noche, en las inmediaciones de la Discoteca El Oasis, ubicada en el Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, agredió físicamente con sus manos, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, causándole las siguientes lesiones: hematoma en región orbital izquierda, hematoma en región nasal media, excoriación en labio superior izquierdo, hematoma en región de mamá izquierda, hematoma en región externa del brazo izquierdo, hematoma en región intercostal derecha, las cuales requirieron de un tiempo de curación de 8 días.
Observa esta operadora de justicia, que en la presente audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expuso libre de juramento, apremio y coacción, que le ofrecía disculpas a la víctima por el daño ocasionado y someterse a un ciclo de Terapias de Orientación Charlas Psicoconductual, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien aceptó la conciliación en los términos ya expuestos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la figura de la conciliación, cuando los hechos objeto de la imputación Fiscal se refiera, delitos para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, son los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal; y AMENAZAS establecido en el artículo 175 del Código Penal; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el Preacuerdo promovido en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y cumplido parcialmente en la presente Audiencia de Conciliación, atendiendo a la norma contenida en el artículo 564 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De igual manera observa esta operadora de justicia que, encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste reciba una orientación adecuada y experimente un crecimiento personal, que entiendan que vivimos en comunidad, y que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; es por lo que atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y verificado como se encuentra de manera parcial el cumplimiento de acuerdo conciliatorio, en lo que respecta a las disculpas públicas que ofreció el adolescente a la víctima, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, tiempo durante el cual el adolescente antes mencionado, deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Asistir a tres (03) terapias de orientación psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal sentido, se fija la primera terapia psicoconductual para el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (.2006) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LAS RESTANTES CHARLAS SERÁN FIJADAS POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las mismas; así como a remitir a este Tribunal el Informe correspondiente; por tal razón se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Dos (02) Meses, en la causa 1C-1.695/2.006, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Durante el lapso antes indicado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con la siguiente condición: 1.- Asistir a tres (03) terapias de orientación psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; en tal sentido, se fija la primera terapia de orientación psicoconductual para el día VIERNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LAS TERAPIAS RESTANTES SERÁN FIJADAS POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia; e igualmente remitir a este tribunal el Informe correspondiente; líbrese el oficio correspondiente; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.695/2.006
DEDR./gamg.-