REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles seis (06) de Diciembre del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 26°: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna y
Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.704/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante escrito recibido en fecha 30 de Mayo del año 2.006, contra las adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 26 de Mayo del 2.005, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA se encontraba pasando frente a la casa de la ciudadana Marina Jaimes, ubicada en la carrera 7 con calle 11, frente a la vivienda signada con el N° 11-102, del Barrio Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y éste procedió a solicitarle a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que le regresaran un pantalón que le había quedado en su residencia, fue entonces donde luego de una serie de intercambio de palabras, las adolescentes imputadas procedieron a lanzarle golpes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, causándole en su rostro, tales como MULTIPLES CONTUSIONES EXCORIADAS EN EL LOBULO DE LA OREJA IZQUIERDA, HEMICARA DERECHA E IZQUIERDA, NECESITANDO DOCE (12) DÍAS DE INCAPACIDAD, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 00262 de fecha 02/06/2.005, suscrito por el Dr. JULIO CÉSAR VIVAS GIL, aperturándose la respectiva investigación penal.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificado por su Defensora Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Declara Responsables Penalmente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para las adolescentes acusadas solicitó la medida de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literales “a” y “b” en concordancia con los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción idónea para el caso que nos ocupa es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tomando en consideración las condiciones personales de las adolescentes; en el sentido, de que las mismas se encuentran estudiando el quinto año de bachillerato, en el Liceo Manuel Díaz Rodríguez de San Antonio del Táchira; así mismo que han demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido y se encuentran en plena disposición de cumplir con la sanción que este tribunal les imponga; e igualmente atendiendo al principio de la proporcionalidad, ya que el hecho por ellas cometido no resultó de tanta gravedad; en consecuencia, dichas adolescentes quedarán sometidas a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 621 y 622 Ejusdem; con la finalidad de ayudar en la formación integral de las adolescentes, y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así se decide.
Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem; decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra las adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA (identificadas supra); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, antes identificadas, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, quienes quedarán sometidas a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución, con la finalidad de que haga el seguimiento del caso; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 621 y 622 Ejusdem; con la finalidad de ayudar en la formación integral de las adolescentes, y en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.704/2.006
DEDR/gamg.-