REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves siete (07) de Diciembre del 2.006
196º y 147º
Visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tiene residencia en Caracas, Distrito Capital, a quien se le sigue investigación en la Causa Penal N° 1C-1.746-06, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano L.J.C.A., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal procede a revisar de oficio la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a dicho adolescente en fecha 19 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, sin menoscabo de sus derechos; en consecuencia para decidir se observa:
En fecha 19 de Noviembre del 2.006, este Juzgado celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente antes referido, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho de la defensa. 2.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a 15 unidades tributarias, cada uno; y ordenó librar boleta de libertad una vez conste la fianza requerida.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado propio).
En virtud de la norma transcrita supra, esta juzgadora considera necesario revisar de oficio la medida antes referida, imponiéndole además la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Distrito Capital, a los fines de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso; por cuanto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tiene su residencia en Caracas, Distrito Capital, pudiendo sustraerse del proceso que se le sigue en esta Jurisdicción; motivos por los cuales su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Área Metropolitana, Distrito Capital; y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y, 3.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a 15 unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVISA DE OFICIO la Medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2006, imponiéndole además la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose con todo su vigor las medidas establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 Ejusdem; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho de la defensa. 3.- Presentar dos fiadores que cumpla con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos ingresos no sean inferiores a 15 unidades tributarias, cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
AB. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.746/2.006
DEDR/gamg.-