REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes ocho (08) de Diciembre del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, mediante el cual solicita: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º en su último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; y, SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:

DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

A los folios 1 al 5 de las actuaciones, corre inserto Denuncia N° 0055-06 de fecha 08/06/2006, efectuada por la ciudadana H.R.M.M., por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, La Grita, Municipio Jaúregui, mediante la cual deja constancia de haber concurrido con su señora madre, ciudadana M.C.M.d.M., a la sede de la entidad bancaria donde tiene la última de las nombradas su cuenta de ahorro, en la cual se encuentra autorizada la denunciante, en virtud de que le habían retirado un millón de bolívares, razón por la cual pensaban ir a bloquear la tarjeta de débito. No obstante, y después de varias indagaciones efectuadas al respecto, se percataron que su hija, la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tenían una tarjeta de débito, que se encontraba constantemente utilizando y que incluso regalaban dinero, objetos y hasta comida a sus compañeros de clases. Manifiesta que una compañera de clase de su hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le informó que había visto a su hija con una tarjeta roja y que con la misma sacó en su presencia la cantidad de 200.000,00 Bs., almorzando inclusive con ella, de igual forma que un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le informó que le había regalado 2 tarjetas de 10.000,00 Bs.
Corre inserta al folio 60 de las actas, Acta de Investigación Penal de fecha 22/09/2006, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal La Fría, mediante el cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación, dentro de las que se encontraba de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, indagando acerca de la identificación de las imputadas, así como de la ubicación de testigos presenciales y referenciales de los hechos ventilados, así como de la tarjeta de débito empleada por las imputadas. De igual forma haberse entrevistado con la víctima en el presente caso.
Asimismo, corre inserta al folio 67 de las actas, Inspección N° 734, de fecha 22/09/2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ SALCEDO Y LUIS MARÍN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal La Fría, mediante el cual deja constancia de la ubicación y características físicas y ambientales del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en la casa distinguida con el N° 4-55, ubicada en la calle 3, Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jaúregui, Estado Táchira.
Al folio 71 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 27/09/2006, efectuada a la ciudadana M.C.M.D.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría, quien figura como víctima en las presentes actuaciones, mediante el cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó ser víctima.
A los folios 72 y 73 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 27/09/2006, efectuada a la ciudadana H.R.M.M, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría, quien figura como testigo referencial en las presentes actuaciones, mediante el cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó ser víctima su madre.
Al folio 74 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 06/10/2006, efectuada a la ciudadana L.M.L.D.A., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría, quien figura como testigo referencial en las presentes actuaciones, mediante el cual hace una enunciación somera de los hechos ventilados, toda vez de tratarse de su hija IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA una de las aquí imputadas.
Corre inserta al folio 75 de las actas, Acta de Investigación Penal de fecha 10/10/2006, suscrita por el funcionario LUIS ALBERTO MARÍN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal La Fría, mediante el cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
A los folios 91 y 92 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 02/11/2006, efectuada a la ciudadana D.Y.A.L., quien se encontraba acompañada de su abogado defensor, en la sede del Despacho Fiscal, en la cual manifestó tener conocimiento cierto de que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA poseía una tarjeta de débito con la que sacaba frecuentemente dinero y brindaba a varios de sus compañeros de clases.
Al folios 93 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 05/10/2006, efectuada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se encontraba acompañada de su abogado defensor, en la sede del Despacho Fiscal, en la cual manifestó ñeque ocurrieron los hechos. El acceso libre e ilimitado que tenía la tarjeta de débito de su abuela, el conocimiento que tenía de la clave, e incluso hace mención de las veces que sacó dinero sin autorización de su abuela.
Al folio 94 de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 05/10/2006, efectuada a la ciudadana M.C.M.D.M., víctima en el presente caso, en la sede del Despacho Fiscal, en la cual manifestó la forma en que ocurrieron los hechos, cuando sacaron de su cuenta bancaria 1.300.00 Bs. En cinco retiros de 2.00.000,00 Bs. Y uno de 300.000,00 Bs., dinero éste que ella nunca llegó a recibir. No obstante, manifiesta, ser la abuela de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y de igual forma no desea continuar involucrando a la antes mencionada adolescente en los hechos aquí ventilados.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le fue abierta investigación penal, por cuanto presuntamente según Denuncia N° 0055-06 efectuada por la ciudadana H.R.M.M., por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, La Grita, Municipio Jaúregui, dejando constancia de que le habían retirado un millón de bolívares, y después de varias indagaciones efectuadas al respecto, se percataron que su hija, la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, tenían una tarjeta de débito, que se encontraba constantemente utilizando y que incluso regalaban dinero, objetos y hasta comida a sus compañeros de clases. Manifiesta que una compañera de clase de su hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, le informó que había visto a su hija con una tarjeta roja y que con la misma sacó en su presencia la cantidad de 200.000,00 Bs., almorzando inclusive con ella, de igual forma que un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le informó que le había regalado 2 tarjetas de 10.000,00 Bs; pero es el caso, que del resultado de la investigación se tiene que considerar el hecho de que la víctima en el presente caso se trata de la abuela materna de la imputada, es decir, de un pariente consanguíneo ascendente en segundo grado, situación esta que de acuerdo con el artículo 481 numeral 2° del Código Penal, no se permite promover diligencia alguna, constituyendo por tanto una causal de no punibilidad; motivo por el cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º en su último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, instrumento que es fundamental para adecuar el hecho investigado, al tipo penal correspondiente; razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL:

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; esta operadora de justicia para resolver observa:
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que de las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; razón por la cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º en su último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; y, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; de conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1753/2.006
DEDR/gamg.