REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes ocho (08) de Diciembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; investigado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana N.E.C.; esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho fue calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, ocurrió 31 de Octubre del 2003, en momentos en que se encontraba la víctima del presente caso junto a su mamá, cuando observaron que por la ventana de su casa que la unidad de transporte público de la Línea San José control 12, estacionada frente a la casa propiedad de la víctima, se encontraba un muchacho que estaba adentro de la buseta caminando agachado, sin ver el momento en que se metió en el interior de la buseta, cuando se dieron cuenta ya estaba adentro y ellas salieron a ver de quien se trataba al salir no lo vieron, pensaron que se había ido y volvieron a entrar a la casa, pero desde adentro volvieron a verlo nuevamente caminando agachado dentro de la buseta por lo que decidieron llamar a la policía, al llegar la policía le explicaron que sucedía y les y abrieron la puerta de la buseta para que entraran y efectivamente allí estaba escondido al fondo de la buseta debajo de las butacas el muchacho, los policías al inspeccionarlo le encontraron un sencillo en monedas que la víctima acostumbra a dejar en la caja para el día siguiente que son un aproximado de cinco mil bolívares en monedas de diferentes denominaciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 615, establece la Prescripción de la Acción a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública que no merezcan la privación de libertad como sanción; y en el caso que nos ocupa, el hecho punible mencionado supra es de acción pública tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; el cual, en el caso de juzgamiento para adolescentes no admite la privación de libertad como sanción, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal a, Ejusdem; y que el lapso para el ejercicio de la acción ha superado los tres años.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, 31 de Octubre del año 2.003, hasta el día de hoy 08 de Diciembre del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, en razón que el hecho investigado mediante la presente causa, fue calificado como HURTO AGRAVADO, razón por la cual ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en consecuencia queda extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
Así mismo, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Provisoria Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contenidos de los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes.
TERCERO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-989/2.003
DEDR/gamg.-