REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
VIGESIMOSEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: M.T.S.B.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada en este acto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.B.; por el hecho ocurrido el día 29 de mayo del año 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se encontraba ingiriendo licor en compañía de unos amigos y escuchando música a todo volumen, en toda la puerta de la casa de la ciudadana M.T.S.B., y es cuando la referida ciudadana le fue a decir al adolescente que por favor le bajara el volumen al equipo, este sin mediar palabra alguna le propinó una patada a nivel del estómago y comenzó a darle patadas a la puerta de la casa, ocasión que aprovechó y le lanzó una botella de licor por la cabeza, cotándola, causándole lesiones que ameritaron siete (07) días de asistencia médica, iniciándose así la investigación.
Ahora bien, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, por cuanto se observa en la presente causa que el Ministerio Público no intentó la conciliación en el despacho Fiscal, y por cuanto el delito de Lesiones Intencionales Leves, es un hecho punible para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; además tomando en cuenta lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Esta operadora de justicia intenta la conciliación en la presente audiencia preliminar proponiendo como reparación integral del daño particular causado que el adolescente imputado pida disculpas públicas a la víctima y además, que el mismo le cancele a la víctima la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal a los fines de cubrir los gastos que se le ocasionó en virtud de las lesiones sufridas, y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, así como, la cancelación de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); conciliación que fuere aceptada voluntariamente por la víctima ciudadana M.T.S.B., en los términos expuestos por el adolescente.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal virtud, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado por las partes, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), pidió disculpas públicas las cuales fueron materializadas en la sala de audiencias y se comprometió a no volver agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana M.T.S.B., así mismo, canceló a la prenombrada ciudadana la cantidad de treinta mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal (Bs. 30.000,oo) como reparación del daño ocasionado, a lo cual la víctima manifestó estar de acuerdo.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y aceptado por la víctima la ciudadana M.T.S.B., en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, el cual se materializó en la Audiencia Preliminar, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 2C-1713/2006.
MDCSP/albj.-