REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P)
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: E.F.S.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la presente causa con motivo de la solicitud formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho ocurrido el día domingo 28 de Noviembre del año 2005, aproximadamente a las tres de la tarde cuando la víctima del presente caso acababa de salir de su trabajo, iba directo al mercado a hacer unas compras manejando una moto Yamaha 80, color morado con blanco indicando que se había tomado dos cervezas, y que luego salió hacia su destino y cuando iba por detrás de la Plaza Bolívar, a la altura de una de las esquinas iba subiendo cuando el muchacho que iba manejando una camioneta pickup, de color azul con blanco pasó y no respetó la parada que tenía que hacer allí, y la víctima le llegó a la rueda de la parte de atrás del lado izquierdo impactando su cuerpo con la tolva, allí cayó y el muchacho lo llevó a un médico en la Fría, allí lo atendieron, de lo nervioso que el adolescente estaba, le dijo a la víctima que le iba a pagar los gastos también y lo llevaron a la Clínica José Gregorio Hernández para que le sacaran una placa, no se hizo el levantamiento del choque en ese momento ya que el joven se comprometió a cancelar los gastos, a los dos o tres días la esposa de la víctima fue a hablar con el muchacho y no se dejaba ver, después fue a hablar con ellos y lo que le dieron fueron treinta mil Bolívares que se los lanzaron por los pies groseramente y le dijeron que ese era problema de ellos, entonces le tocó cubrir los gastos por su propia cuenta; la víctima llevaba la vía porque iba subiendo y la camioneta que conducía el menor venía por la calle y tenía que hacer el pare por la esquina del Banco Sofitasa, el muchacho no se hizo el pare y siguió y como no paró él le llegó a la rueda de la parte de atrás por el lado izquierdo, impactando el cuerpo de la víctima con el lado izquierdo… la esposa fue a tránsito y colocó la denuncia como él estaba en la casa incapacitado una comisión de tránsito fue a la casa, y ellos levantaron el accidente con la versión que aportó.
Ahora bien, es relevante destacar que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Además, observa este Tribunal que habiendo el Ministerio Público promovido la conciliación las partes manifestaron en forma voluntaria de llegar a un acuerdo conciliatorio, tomando en consideración que el punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E.F.S., es un delito para el cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad
En tal sentido, en la presente audiencia de conciliación el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) propuso como reparación integral del daño particular causado a la víctima el cancelarle la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal a los fines de cubrir los gastos que se le ocasionó en virtud de las lesiones sufridas, y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio; conciliación que fuere aceptada voluntariamente por la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en los términos expuestos por el adolescente.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente que ha incurrido en la comisión de hecho delictivo y lograr que el mismo reflexione sobre su conducta y la mejore, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal virtud, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado por las partes, en virtud que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), canceló al ciudadano E.F.S. la cantidad de trescientos mil bolívares en dinero efectivo y de curso legal (Bs. 300.000,oo) como reparación del daño ocasionado, a lo cual la víctima manifestó estar de acuerdo y recibió conforme la cantidad de dinero antes señalada.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así formalmente se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y aceptado por la víctima el ciudadano E.F.S., en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, el cual se materializó en la Audiencia de Conciliación, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA, remitir la causa, en su oportunidad legal al archivo judicial.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Díaricese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.


Causa Penal N° 2C-1699/2006.
MDCSP/albj.-