REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y PORTE ILICITO DE ARMA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 11:10 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; contra los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (a) del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA la Defensor Público Abogado GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Público Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, si tiene algo que señalar con respecto a la acusación la cual señalo: No tener nada que objetar, solicito sea informado el adolescente imputado las alternativas a la prosecución del Proceso y a todo evento invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, así como los elementos que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNAampliamente identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 14 de junio de 2006 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, recibieron reporte de la Central de patrullas vía Radio mediante la cual se solicitaba la reacción en la calle seis del barrio las Mercedes, ya que al parecer habían dos adolescentes portando armas de fuego y atracando a los transeúntes, que estaban vestidos de la siguiente manera: 1.- Camisa blanca con gorra blanca. 2.- camisa azul con gorra negra, que además portaban un bolso azul y rojo, debido a que estaban en las cercanías tomaron el reporte y reaccionaron de inmediato, al llegar al barrio en cuestión observaron a dos jóvenes quienes vestían con las características reportadas los mismos iban caminando y al percatarse de la presencia , el que vestía camisa blanca y gorra blanca le paso un bolso de mano de color azul y rojo al que vestía camisa azul, por ello de una vez los intervinieron y los notificaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que se les iba a practicar una inspección , se separaron y se les solicito que exhibieran el contenido de sus bolsillos, debido a la negativa presentada, se procedió a la practica del procedimiento y la identificación de los mismos, se procedió así: 1.- vestía camisa blanca y gorra blanca con pantalón blue jeans, no le fue encontrado nada encima, quedo identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
al ser inspeccionado no le fue encontrado nada encima, al revisar el contenido del bolso que portaba se encontró un revolver de fabricación, de una recamara, calibre 38, un facsímile de pistola de color negro , marca GAMO, con grafico que se lee AUTO 45 45, MADE IN SPSIN, SERIE 04-4C-121176-00, pieza con características muy similares a una pistola de gran potencia también se encontraron dos balas calibre 38 SPECIAL, marca FEDERAL, el bolso al ser detallado se aprecio que presentaba un bordado que se lee F.C.B., quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
hecho que encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.
Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a los Adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, si desean declarar, respondieron que SI deseaban declarar, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, quien expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNAquien expuso: “Yo, admito los Hechos, es todo”Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expone: “Visto que mis defendidos de manera voluntaria admitió los hechos solicito se le imponga de manera inmediata la sanción, solicito respetuosamente el cese de la declaratoria de Rebeldía y se libren los oficios correspondientes, Consigno constancia medica la cual hace constar el estado de salud de mi defendido lo cual le impidió asistir a la audiencia Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:22 minutos de la mañana. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes, acusados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno; Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; y por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público difiriendo solo en cuanto al lapso de cumplimiento, de imponer a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNAcomo sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa :
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa que en efecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA les fue encontradas ocultas en un bolso de mano de color rojo y azul que los dos portaban dos armas uno de fabricación casera y otra neumático, junto con dos balas calibre 38, razón por lo cual quedaron detenidos y presentados por la comisión del delito de porte ocultamiento de armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código penal, considerándose procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en virtud que el hecho es atípico pues las armas que les fueron incautadas a los adolescentes el hecho que dio inició a la averiguación fiscal ocurrió en fecha 17 de Mayo de 200, no propiamente arma de fuego de acuerdo a lo estipulado por la Ley Sobre Armas y Explosivos, ni por el Código Penal. Razón por lo cual se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
y Así se decide.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico contra los IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA ya identificados, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO TERCERO: Se impone a los acusados responsables IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA, ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06)MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; tanto las obligaciones como las prohibiciones que debe cumplir el adolescente así como las tareas que debe realizar serán impuestas por el Juez de Ejecución, dentro de las cuales debe darse charlas de orientación de conducta, las cuales deben estar dirigidas a fomentar su formación integral. CUARTO: S e decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO., previsto en el artículo 277 del Código Penal QUINTO: una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Notifíquese a la victima Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D.


IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D.




ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1644-2006
HNGR/mang