REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensora Pública: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Delito: ACTOS LASCIVOS
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

Siendo las 10:25 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Presentes como se encuentran la ciudadana Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la Defensora Pública Penal Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la representante legal de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar sustitutiva de libertad la prevista en el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada, y como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta a la defensa Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma: “Rechaza, niega y contradice la acusación formulada por el Ministerio público pues considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 19 de Diciembre de 2005, se hizo presente por ante el despacho de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, la ciudadana E.S.U.A, a los fine de denunciar IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, adolescente imputada, arriba identificada por cuanto el sábado de diciembre de 2005, en momentos que se encontraba en casa de la ciudadana C.S.R., llevó la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, al segundo piso de dicha residencia y allí realizó actos lascivos en dicha menor, la niña le contó a su progenitora que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la estaba besando en la boca y le estaba haciendo groserías y señalaba movimientos con su cuerpo de lo que le hacia IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA La ciudadana E.R.U.A. procedió a reclamarle a la adolescente imputada lo que había sucedido con su hija y esta negó todo cuanto relataba la victima. De inmediato la referida ciudadana procedió a bañar a la niña IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y la misma manifestó cuando le lavaba sus partes intimas que le dolía, procediendo de inmediato a revidarla y verificar que la niña estaba maltratada, razón por la cual se formuló la correspondiente denuncia, que encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA). Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE
De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien manifestó: “ Me acojo al principio de la Comunidad de la prueba, Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público: En su escrito de fecha 13-11-2006, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios TREINTA y SEIS (36) AL CUARENTA (40) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Experticia: EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 21/04/2005, Practicado por la Dra. Olga Pérez Monsalve, Medico Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central, el cual corre inserto a los 31 y 32 de las actas procesales. Documentales: INSPECCIÓN NRO. 135, de fecha 07/01/2006, practicada por Karina Montañez Y Jesús Parra, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- E.S.U.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.970. Residenciada en el Barrio Central, calle el Cafetal, casa N° b-28, Apartamento N° 2, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. 2.-En cuanto a la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora considera procedente imponer la medida prevista en el literal “F” del mencionado artículo de la Ley especial relacionada con la materia, quedando comprometida la adolescente imputada a no tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. 3.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa, es considerado ajustado a derecho.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 13-11-2006 , las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios TREINTA Y SEIS (36) AL CUARENTA (40), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Experticia- 1.- EXPERTICIA MEDICO PSIQUIÁTRICO, de fecha 21/04/2005, Practicado por la Dra. Olga Perez Monsalve, Medico Psiquiatra adscrito a la Unidad de Psiquiatría Infanto Juvenil del Hospital Central, el cual corre inserto a los 31 y 32 de las actas procesales. Documentales INSPECCIÓN NRO. 135, de fecha 07/01/2006, practicada por Karina Montañez Y Jesús Parra, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.-E.S.U.A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.970. Residenciada en el Barrio Central, calle el Cafetal, casa N° b-28, Apartamento N° 2, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la representante del Ministerio Público, para la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la cual se compromete a no tener contacto físico ni verbal con la victima. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 de la mañana.


AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADA






P.I. P.D.



ABG.GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA PENAL





E.S.U.A.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA







P.I. P.D.






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1737-2006
HNGR/mang.