REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADO: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: YULY DEL CARMEN BECERRA DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS
GRAVES
VICTIMA: YHOAN ELIBERTO RANGEL REY
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
Siendo las 12:55 del mediodía. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, Presentes como se encuentran la Juez del Tribunal ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA la Defensora Pública Penal Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES en representación de la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal Abogado MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) ambos inclusive, solicito se imponga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente imputado en el presente caso; así mismo solicito como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem y la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; Y por ultimo pidió el enjuiciamiento del adolescente acusado. Seguidamente se le pregunta a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma: “Rechaza, niega y contradice la acusación formulada por el Ministerio público pues considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, asimismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos tanto los elementos que debe contener una acusación y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que ocurrió en fecha 04 de noviembre del año 2005 , siendo aproximadamente las 7:30 de la noche se encontraba el ciudadano YHOJAN ELIBERTO RANGEL REY, caminando por las inmediaciones de la calle 6 del Barrio La Ceiba, en Rubio Estado Táchira, fue entonces cuando se le acerco el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA quien se encontraba en compañía de otros sujetos, procediendo atacar al mismo sin motivo alguno, propinándole el adolescente con picos de botellas heridas por todo su cuerpo, las cuales le causaron unas lesiones que ameritaron quince días de asistencia medica, iniciándose así la respectiva investigación , la cual quedare signada bajo el N° 20F26-0272-2005, que encuadra dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE
De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA si desea declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “Me acojo al principio de la Comunidad de la prueba, Es Todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de YHOAN ELIBERTO RANGEL REY, admitida ya la misma, a esta juzgadora solo le resta pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas y sobre la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante del Ministerio Público, en consecuencia:
1.- En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público: En su escrito de fecha 15-11-2006, las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA y CINCO (45) AL CINCUENTA (50) las admite totalmente, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Expertos: 1.- Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N°558 de fecha 09-11-2005, practicado al ciudadano YHOAN ELIBERTO RANGEL REY. 2.- SUB-INSPECTORA MORAIMA PINEDA, adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, quien suscribió la Inspección N° 414 de fecha 07/11/2005, Practicado en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-.Del Agente JESÚS SIERRA adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, quien suscribió la Inspección N° 414 de fecha 07-11-2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. VICTIMA: YHOAN ELIBERTO RANGEL REY, venezolano titular de la cédula de identidad N° v-15.381.387, residenciado en el Barrio La Ceiba, calle 6 casa N° 36, después del Barrio La Guaira Rubio Municipio Junín Estado Táchira. TESTIGOS: 1.- Jenny Carolina Ramírez Niño, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.573 residenciada en el Barrio La Guaira Sector la Ceiba, calle 6 casa N° 7-76 de Rubio Municipio Junin Estado Táchira. 2.- Hedilberto Rángel Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.434.248 residenciada en el Barrio La Guaira Sector la Ceiba, calle 6 casa N° 7-76 de Rubio Municipio Junín Estado Táchira. 3.- Yenireth Trinidad Rangel Rey: venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-19.353.173 residenciada en el Barrio La Guaira Sector la Ceiba, calle 6 casa N° 7-76 de Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Documentales: 1.- INSPECCIÓN NRO. 414, de fecha 07/12/2005, practicada por SUB-INSPECTORA MORAIMA PINEDA, adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio. 2.- Partida de Nacimiento N° 230 perteneciente al adolescente imputado. 2.-En cuanto a la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: esta Juzgadora considera procedente imponer la medida prevista en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley especial relacionada con la materia, quedando comprometido el adolescente imputado a no cambiar ni salir de la Jurisdicción del Tribunal ni cambiar de Domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- En cuanto a la comunidad de la prueba invocado por la defensa, es considerado ajustado a derecho.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO : ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio de YHOAN ELIBERTO RANGEL REY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 numeral a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en su escrito de fecha 15-11-2006 , las cuales fueron expuestas en forma verbal en la presente audiencia, y que corren insertas a los folios CUARENTA y CINCO (45) AL CINCUENTA (50), por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio, conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: Expertos: 1.- Dra. María Isabel Hung, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N°558 de fecha 09-11-2005, practicado al ciudadano YHOAN ELIBERTO RANGEL REY. 2.- SUB-INSPECTORA MORAIMA PINEDA, adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, quien suscribió la Inspección N° 414 de fecha 07/11/2005, Practicado en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.-.Del Agente JESÚS SIERRA adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio, quien suscribió la Inspección N° 414 de fecha 07-11-2005, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: VICTIMA: YHOAN ELIBERTO RANGEL REY, venezolano titular de la cédula de identidad ...... TESTIGOS: 1.- Jenny Carolina Ramírez Niño, ............. 2.- Hedilberto Rángel Villamizar, ............. 3.- Yenireth Trinidad Rangel Rey: .............Documentales: 1.- INSPECCIÓN NRO. 414, de fecha 07/12/2005, practicada por SUB-INSPECTORA MORAIMA PINEDA, adscrita la Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Rubio. 2.- Partida de Nacimiento N° 230 perteneciente al adolescente imputado. TERCERO: SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada en aras al Derecho de la Defensa. CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, la cual se compromete a no tener contacto físico ni verbal con la victima. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se instruye a la Secretaria del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 1:45 de la tarde.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL (a) VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA
HNGR/mang
CAUSA: 3C-1741-06
HNGR/mang.
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