REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2.006


196º y 147º



Visto el oficio Nº 20F17-3137-06, de fecha 15 de diciembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, remitido por la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 07 de noviembre de 2005 se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente acción penal a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que inicio la investigación ocurrido en fecha día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la tarde, por las inmediaciones de la 5ta Avenida a la altura de la Zapatería Buen Pie, entre calles 5 y 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando una adolescente arrebató a la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA, su cartera contentiva de documentos personales, tarjetas de debito, certificado médico, licencia de conducir, tarjeta de crédito, llaves del vehículo, de su residencia, su teléfono celular y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000.00) para darse posteriormente a la fuga, hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente.-
. SEGUNDO: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control pronunciara el Sobreseimiento Definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decreto el Sobreseimiento Provisional, ha transcurrido más de un año, sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura de la investigación de este hecho. Razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa tal y como lo solicita la representante del Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA por el delito de de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARELVIS MEJIA MOLINA, …………., de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las respectivas boleta de notificación, y la del imputado se fijo en las puertas del tribunal.

EXP 3C -1408-2005