REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, según oficio Nº 20-F19-2358-06, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de fecha 13 de Diciembre de 2.006, recibido por este Tribunal esta fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 06 de Agosto de 1.999, se encontraba en la entidad Bancaria del Banco Unión, con la finalidad de hacer dos depósitos con cheques, es el caso que al momento de presentar los bauches el cajero , este se percata que los mismos no están llenados en el duplicado, ni triplicado del formulario, así como tampoco se encontraba registrado el numero del cheque ni el monto, razón por la cual fue notificado la irregularidad al gerente de la Agencia Bancaria y este a su vez realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional San Antonio del Táchira, donde informa que en la entidad bancaria se encontraba una adolescente con la finalidad de realizar un deposito en cheques y los mismos estaban alterados, presumiendo que iba a cometer una estafa con ese modus operandis.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, que el hecho imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en los artículo 464 del Código Penal, que sanciona el delito de ESTAFA; y por cuanto consta en las actas procesales que efectivamente se cometió dicho hecho punible, que es de acción pública, y que no se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal a, como los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que para los delitos de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescribe a los tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo109 del Código Penal Vigente, que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 01 de Noviembre de 1.999 y que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN(01) MES y VEINTE (20) DÍAS, asimismo se puede verificar que se trata de un hecho punible de acción Pública que no admite privación de libertad como sanción definitiva, lapso este que supera los tres años establecidos en el artículo comentado anteriormente, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; por el delito de ESTAFA, prevista en el artículo en los artículo 464 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, al adolescente conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación de las partes y se fijo la del adolescente en las puertas del Tribunal.

EXP-3C-1767/2006
SRIA.