REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES (21) DE DICIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º

Visto el escrito, de fecha 17 de Noviembre de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2.006, suscrito por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 10 de Junio de 2003, aproximadamente a las 10:30 de la noche , eL ciudadano ORLANDO RUEDA DURAN, le dieron muerte con un arma de fuego, por las inmediaciones de Madre Juana, posteriormente en el transcurso de la investigación fueron señalados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, de haberle dado muerte al hoy occiso antes mencionado, ya que padre de la victima sospechaba de ellos, por cuanto el hoy occiso había tenido una discusión con los mismos días antes.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa , una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, fueron señalados como presuntos participes en la muerte del ciudadano ORLANDO DURAN RUEDA, una vez analizadas las actas procesales, específicamente las entrevistas de los testigos recabados en la investigación los cuales no señalan a los imputados como las personas que le dieron muerte al hoy occiso, tan solo existe la sospecha del padre de la victima, por haber tenido el occiso presuntamente un problema con el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA aunado a que la experticia de comparación balística, realizada entre la bala extraída del cadáver del occiso y el arma incautada a los imputados en otro procedimiento , la misma resultó NEGATIVA, y no existiendo elementos de convicción que señalen a los imputados como autores, o de alguna manera participes en el homicidio investigado, habiendo transcurrido más de tres años , encuadrando el presente hecho dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente en el artículo 405 ejusdem. no se le puede atribuir a los imputados, razones por las cuales se declara con lugar la solicitud fiscal de decretarse el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

CAUSA: 3C-926-03