REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
Fiscal 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Publico: GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Secretario: GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 p.m, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA ya identificada, su Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, la ciudadana Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario Suplente, Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de la adolescente imputada, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, y se imponga a la adolescente imputada la medida cautelar prevista en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que si entendió y que si deseaba declarar y en presencia de su defensor la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, expuso: “Yo iba bajando por la casa y Cristian me dijo que detuviera eso ahí, y luego llego un operativo y los policías me dijeron que me subiera la chaqueta y que esperara a las féminas para que me revisaran y yo les dije que el arma no es mía sino del muchacho Cristian y luego a él se lo llevaron en un operativo junto con el amigo de él, que andaba con él, y ahora él dice que el arma no es de él, pero si es de él, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa y de la revisión hecha a la misma, solicito al tribunal se sirva verificar los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante, se tome en cuenta que no hay experticia del arma incautada, me opongo de la media cautelar específicamente la del literal “g” por cuanto es gravosa y de imposible cumplimiento para mi defendida, y me adhiero a lo solicitado por la representante fiscal en lo concerniente de que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario.”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, lo declarado por la adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada signada con el N° R-704, por el sector el Vegón de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en la vía principal, cuando visualizaron un grupo de personas los cuales al notar la presencia de los policías, optaron por huir, quedando en el sitio una persona del sexo femenino, quien vestía una falda de color gris con rayas de color negro, y una chaqueta de color blanca, procediendo intervenirla policialmente y tenía en su cintura un (01) arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 7.65 MM, DE MARCA ASTRA UNCET Y CIA S.A., DE MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS CON CACHA DE MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, CON UN (01) CARTUCHO EN LA RECAMARA DE COLOR DORADO, MARCA CAVIN, CON UN CARGADOR DE COLOR PLATEADO SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, y quedó identificada como: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto fue aprehendida en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por cuanto en el folio cuatro (04), Oficio N° 0563-06, suscrito por el INSP. (PT) JOSÉ A. CARRERO M. DIRECTOR – PRESIDENTE POLICÍA MUNICIPAL DE CÁRDENAS, dirigido al COMISARIO JEFE DE LA DELEGACIÓN TÁCHIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, mediante el cual cumpliendo órdenes de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE MECÁNICA, DISEÑO, ESTADO LEGAL, a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego con las siguientes características: PISTOLA CALIBRE 7.65 MM, DE MARCA ASTRA UNCET Y CIA S.A., DE MATERIAL DE METAL DE COLOR GRIS CON CACHA DE MATERIAL DE PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN, CON UN (01) CARTUCHO EN LA RECAMARA DE COLOR DORADO, MARCA CAVIN, CON UN CARGADOR DE COLOR PLATEADO SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, y tiene que ver con la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, razón por la cual declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que la adolescente no presento ningún tipo de documentación, ni señalo tenerla, es por lo que se considera procedente la solicitada por el representante fiscal como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b” y “ g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de las establecidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA obligada al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar algún tipo de documentación que la identifique, así como constancia de residencia; 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que reúna los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, el equivalente a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Se levantará la correspondiente acta de compromiso y de fianza, una vez que se presente la representante legal y cumplan con los requisitos exigidos por este tribunal y librese la respectiva boleta de libertad una vez levante la respectiva acta de fianza. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE GUARDIA
CAUSA 3C-1759-06
HNGR/gamg.-
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