REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2.006.

196º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido en este Despacho en fecha de 05-12-2.006, por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El día 28-01-2.005, la ciudadana LEONILDE GARCIA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Fría, para denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, de haberse llevado a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA desconociéndose su paradero.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso se observa, el hecho que se le imputa al adolescente imputado es el de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, el cual se configura cuando el sujeto pasivo es arrebatado, sustraído o detenido por medio de violencia, amenaza o engaño, con fines de libertinaje o de matrimonio. Ahora bien, se observa, en las actas procesales, que la víctima al momento de rendir declaración señala que ELLA SE FUE VOLUNTARIAMENTE CON EL IMPUTADO, con quien mantenía una relación sentimental (noviazgo) e igualmente sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades, según su propio dicho. Razones estas por las cuales considera esta Juzgadora que en el presente hecho no existió coacción ni física, ni psicológica de parte del imputado hacía la víctima, que pudieran hacer presumir que hubo forjamiento del consentimiento, por lo tanto no puede señalarse que el hecho ocurrió; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por el delito de RAPTO previsto en el artículo 384 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación tanto del adolescente como de la victima se acuerda practicar por medio de la Policía de la Fría.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación y oficio a la Policía de La Fría.

CAUSA: 3C-1758-06