REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-004109
ASUNTO: WP01-P-2006-004109
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOHNNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADOS: GENESIS ELY BLANCO COLMENARES.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.958.743; de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-08-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Pastelero, hijo de Richard Buenaventura (f) y Ana Maria Colmenares (v), residenciado en: Santa Eduvigis el Plan, como a 20 metros de la cancha, casa N° 03, Catia La Mar, Estado Vargas; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GENESIS ELY BLANCO COLMENARES, exponiendo: “Presento en este acto al ciudadano Génesis Ely Blanco Colmenares, ya identificado, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-06-06 y ejecutada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que dicho ciudadano es señalado en las actas procesales como la persona que le dio muerte el día sábado 17-06-2006, en horas de la madrugada al adolescente Carlos Enrique González Ospino de quince años de edad quién se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle cinco de julio en la vía pública en las adyacencias de la peluquería de Meter, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, llamo al adolescente hoy occiso con quien cruzo algunas palabras y en el momento en el que la victima sale corriendo por la discusión que ambos tenían le disparo por la espalda, causándole la muerte, con arma de fuego que le perforo el corazón según dictamen medico legal, en razón de estos hechos precalifico como el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405. Ahora bien, estimando el Ministerio Público que hoy represento, que se encuentras satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la evidente perpetración de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirla y sancionarla no se encuentra preescrita existiendo también en las actas fundados elementos de convicción que el hoy imputado ya identificado ha sido participe en la comisión de este hecho y evidenciándose también una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad por la entidad del delito y la posible pena que pudiera llegar a imponerse, es que solicito la Medida Privativa de Libertad, solicito que las presentes actuaciones continúen por el Procedimiento Ordinario por considerar que es necesario la práctica de diligencias orientadas a la búsqueda de la verdad y me permitan como Representante del Ministerio Público dictar el acto conclusivo procedente de acuerdo a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo“.
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, el mismo impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
De igual forma la defensora pública expuso: “Solicito la inmediata libertad de mi representado por cuanto se desprende de las actuaciones flagrante violación al debido proceso toda vez que el mismo fue aprehendido mediante orden de captura el día jueves 07-12-2006, violándose el contenido de la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión el juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, igualmente el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo que habiéndose violentado garantías procesales y constitucionales, solicito la nulidad de la detención, conforme al artículo 190 y 191 y su inmediata libertad aunado a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, como son entre otros: 1.- Acta de investigación penal inserta del folio 213 al 214 del expediente, suscritas por el funcionario SAUL SUAREZ, quien narra las circunstancias en que tuvo lugar la aprehensión del imputado. 2.- Acta policial de transcripción de Novedad inserta al folio 03 del expediente, suscritas por el funcionario Jefe de Guardia ALEXANDER VELASQUEZ, quien narra las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos. 3.- Acta policial de levantamiento de cadáver realizada por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y DORIAN SILVA, inserta al folio 10 de la causa, de fecha 16-06-2006. Actas de inspecciones Técnicas realizadas por los funcionarios DORIAN SILVA y FAUSTO DEL GUIDICE, realizadas al cuerpo de la víctima CARLOS ENRIQUE GONZALEZ OSPINO como al lugar donde ocurrieron los hechos, cursantes a los folios 11 y 12 de la causa. 4.- Acta policial de entrevista rendida por la ciudadana NORMA YANELI GONZALEZ OSPINO, cursante al folio 19 de la causa, donde la referida ciudadana informa que por información que le había suministrado su madre la persona que había disparado a su hermano había sido GENESIS ELY COLMENARES, quien se encontraba en compañía de HARLIN JOSE MAYORA SANCHEZ, FREDDY ALBERTO RIVAS HERNANDEZ y RAFAEL ACOSTA FLORES, y que su mamá cuando declaró en la comisaría no dijo nada porque quería hacerse justicia por propia mano y debido a que estas personas después que había matado a su hermano pasaron por su casa y amenazaron a su mamá con quemarle la casa si denunciaba, versión que es respaldada por la ampliación de declaración cursante al folio 28 de la causa rendida por la madre del occiso DELIA AVELINA OSPINO DE GONZALEZ. 5.- Con la copia del Acta policial de entrevista de fecha 27 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano MICHELL ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, y cursante a los folios 122 y 123 de la presente causa, en la cual manifiesta que él se encontraba presente con Shari, Yonaiker y el occiso en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó muerto Carlos González, ya que llegaron Génesis, Arlinton, Freddy, Rafael y Harbin, y que Génesis llamó a Carlos diciéndole “ven acá tu maldito” fue cuando Carlos se paró y Génesis le pegó con la pistola por la cabeza, y que cuando Michell le reclamó Génesis le dijo cállate tu maldito y también lo golpeó en la cabeza con la pistola, en ese momento Carlos salió corriendo y fue cuando Génesis le disparó por la espalda a Carlos y él se lanzó por un barranco, y los agresores arrancaron a correr y se tropezaron con Yoneiker a quien también golpearon y trataron de dispararle pero el arma no funcionó. Igualmente a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó entre otras cosas, que el que disparó fue Génesis, pero que todos los demás le decían que le disparara, igualmente suministró los datos fisonómicos de los presuntos agresores y una descripción del arma empleada para causar la muerte de Carlos González Ospino. 6.- Con la copia del Acta policial de entrevista de fecha 27 de Junio de 2006, rendida por el ciudadano YONEIKER ISAAC PABON NIEVES, cursante a los folios 126 y 127 de la presente causa, en la cual manifiesta que él se encontraba bebiendo con una tía de nombre Yolanda Nieves, y que cuando se le acabó la bebida subió a la bodega a comprar una botella de Sevillana, que cuando iba subiendo escucho un disparo pero siguió hacia la bodega y comenzó a tocar la ventana, pero en ese momento llegaron corriendo Génesis a quien le dicen Cheche, Harbin, Arlington, Violín, Bembón y otro a quien no le conoce el nombre, y comenzaron a golpearlo diciéndole que todos los que se la pasaban con Carlitos lo iban a matar, fue cuando todos le dijeron a Génesis que me matara y Génesis me dio una patada y me apunto con el arma diciéndole te voy a matar maldito, apretó el gatillo pero la pistola no disparó y yo arranque a correr; considera quien decide que surgen fundamentos serios contra los ciudadanos GENESIS ELY BLANCO COLMENARES , en relación a su aprehensión el 07 de Diciembre del presente año, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-06-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, y en relación con los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2006, toda vez que los mismos aparecen señalados en las actas procesales como las personas que ese día, en horas de la madrugada cuando el adolescente Carlos Enrique González Ospino, de quince años de edad se encontraba en el Barrio Santa Eduviges, calle cinco de julio en la vía pública en las adyacencias de la peluquería de Meter, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, llego acompañado de unos ciudadanos conocidos como Harlin, Violín, Rafael y Freddy, cuando Génesis, llamo al adolescente hoy occiso con quien cruzo algunas palabras y en el momento en el que la víctima sale corriendo por la discusión que ambos tenían le disparó por la espalda, causándole la muerte. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica de los hechos realizada por el representante del Ministerio Público, y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado en virtud del gran daño social que causa este tipo de delitos y por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso al imputado, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por otra parte, en relación a la solicitud de la Defensa de que se decretase la libertad sin restricciones de su defendido, observa este Tribunal ya ha establecido los fundamentos por los cuales considera llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, toda vez, que el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, es uno de los delito que tiene una alta pena asignada, en tal sentido, ello hace presumir que existe en el presente caso el peligro de fuga, tal y como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual forma, observa este Tribunal que la defensa entre sus alegatos señala que en el presente caso debe decretarse la nulidad de la aprehensión del imputado por violación de los derechos al debido proceso y a la libertad de los mismos consagrados en los artículo 49 y 44 Constitucional, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en fecha 07 del presente mes y año, con una orden de aprehensión librada por Juzgado Tercero de Control y que han transcurrido mas de 48 horas desde la aprehensión hasta su presentación para ser oído por el Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario destacar, que en contra del ciudadano Imputado pesa Orden de Aprehensión N° 003-06 de fecha 30-06-2006, librada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los hechos objeto de la presente investigación, de igual forma se observa que la detención del hoy imputado se lleva a cabo en virtud de la referida orden judicial y que la presentación del procedimiento por parte del Ministerio Público a la sede de este Circuito Judicial Penal fue efectuada primeramente en fecha 09-12-2006, ante el tribunal de Guardia Juzgado Tercero de Control, razón por la cual la titular de ese despacho de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa toda vez que fue ella misma quién en fecha 30-06-2006 dictó la decisión Interlocutoria mediante la cual decreto la Medida Privativa y libró en consecuencia la Orden de Aprehensión antes mencionada, remitiendo a las cinco y treinta (05:30) del 09-12-2006, las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de donde fueron distribuidas a este Tribunal el día de hoy a las nueve y cuatro (09:04) horas de la mañana, por otra parte ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos donde exista Orden Judicial de Aprehensión resulta improcedente la aplicación del lapso establecido en el articulo 44 numeral 1 Constitucional, así ha quedado establecido en sentencia N° 2115 de fecha 14-09-2004, en el expediente N° 03-2218 con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa Pública, por no existir en el presente caso las violaciones legales o constitucionales alegadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y en consecuencia Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BLANCO COLMENARES GENESIS ELY, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE