REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-004116
ASUNTO: WP01-P-2006-004116
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ.
DEFENSA PRIVADA: DRES. WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA.
IMPUTADOS: YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, ANGEL RAMON MONTANA FASENDA y DENIS JOSE PRADA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, nacido en fecha 04-05-79 de 27 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio: Analista de Facturación, con dirección: Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Calle el Tranvía, Casa No. 1508, Caracas, hijo de Xiomara Margarita Ortiz (v) Abraham Blanco (v), titular de la cedula de identidad N° 14.213.570, Teléfono: 0416-5399837; ANGEL RAMON MONTANA FASENDA, nacido en fecha 25-03-83 de 23 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio: Periodista, con dirección: Primera Calle el Molino, Ruperto Lugo, Casa No. 8, Catia, Caracas, hijo de Ángel Ramón Montana (f) Ursula Maria Fasenda (v), titular de la cedula de identidad N° 16.030.634, Teléfono: 0414-3209795; y DENIS JOSE PRADA, nacido en fecha 22-06-77 de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio: Desempleado, con dirección: Avenida Sucre, subida de Gato Negro, Calle el Tranvía, Casa No. 1419, Caracas, hijo de Ángel Ramón Montana (f) Ursula Maria Fasenda (v), titular de la cedula de identidad N° 12.764.832, Teléfono: 0412-9606426; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, ANGEL RAMON MONTANA FASENDA, y DENIS JOSE PRADA , y expuso: “…quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 16-11-2006, en virtud que varios ciudadanos se presentaron en la Sede de la Comisaría Este, ubicada adyacente al Balneario Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, informando que en citado Balneario, se encontraban unos sujetos agrediendo físicamente a un joven que se encontraba dentro de las duchas del Balneario, por lo que dichos Funcionarios se trasladaron a lugar, donde al llegar observaron cuatro sujetos, quienes mantenían sometido a un ciudadano en el piso, mientras lo agredían físicamente, por tal motivo se le dio la voz de alto, practicándole la retención preventiva, percatándose que el ciudadano lesionado presentada varias heridas cortantes y moretones a la altura de la cara, siendo identificado como: PAREDES RONDON CESAR RAMON, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-22.115.190. Así mismo, el referido adolescente se encontraba en compañía del ciudadano MONTILLA SALAS GERARDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.933.096. Seguidamente los mencionados Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano LUGO MORENO ANIBAL ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.044.237, quien labora como Seguridad en el referido Balneario, quien manifestó que los cuatro sujetos retenidos, momentos antes entraron a la fuerza a las duchas ya que no poseían ticket de ingreso, optaron por agredir físicamente al adolescente en cuestión, de igual manera la ciudadana NAURELVIS ATACHO DE GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.643.811, manifestó. Siendo identificados los ciudadanos como: BLANCO ORTIZ YIMBER ANTONIO, MONTANA FASENDA ANGEL RAMON y PRADA DENIS JOSE. Posteriormente se trasladó al adolescente lesionado hasta el Hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira. Quien fue atendido por el Grupo Médico No. 1, quienes les diagnosticaron Una herida cortante de Región coronaria cuero cabelludo, con cuatro puntos de sutura, Una herida cortante en la Región lateral derecha del cuello, con cuatro puntos de sutura y excoriaciones a nivel de la cara y espalda; por esa conducta desplegada el Ministerio público precalifica los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstos en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del código adjetivo penal, y que se ventile la presente causa por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Por su parte, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, los mismos impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron su deseo de declaración, haciéndolo de la siguiente manera: el imputado YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, expuso: “Llevamos a las chicas para que se sacaran el agua salada en los baños ellas entraron con un niño de tres años y uno de un mes, nos quedamos en la entrada de repente se escucharon unos gritos fuimos y nos dimos cuenta que habían dos chicos que las estaban agarrando ya para entonces había mucha gente lo agarramos le dimos unos golpes lo sacamos del baño para que los policías se los llevaran, es todo".
Seguidamente tomó el derecho de palabra el Ministerio Público a los fines de interrogar al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Conoce usted de vista y trato al adolescente agredido? CONTESTO: No; 2) Diga usted al tribunal si frecuenta la playa del balneario de camuri chico? CONTESTO: No, esporádicamente; 3) Conoce de vista trato y comunicación a Ángel Fasenda y Denis José Prada? CONTESTO: Si; 4) Diga usted al tribunal que fue lo que sucedió en el balneario? CONTESTO: Los muchachos estaban agarrando a las chicas dentro del baño y salimos en su defensa; 5) Entre esos muchachos que agarraron a las muchachas se encontraba el adolescente agraviado? CONTESTO: Si; 6) En su declaración rendida ante el tribunal manifestó que agredió al adolescente? CONTESTO: Si, un golpe.
Posteriormente tomó el derecho de palabra el Defensor Privado DR. WILMER TAPIA, a los fines de interrogar al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Que fue lo que origino que ustedes cuatro que se encontraban en la parte de afuera ingresaran a socorrer a las muchachas? CONTESTO: Los muchachos estaban agarrando a las chicas dentro del baño; 2) Ellas estaban gritando? CONTESTO: Si, se escuchaba bulla y mucha gente; 3) Que parte del cuerpo les estaban tocando? CONTESTO: Pecho y parte de la cintura; 4) En cual de los baños? CONTESTO: En el de las mujeres; 5) Además de ustedes cuatro hubo mas personas que defendieron a las muchachas? CONTESTO: Si, habían varias personas; 6) Fue un golpe o un empujón? CONTESTO: Lo agarre y fui yo quién lo saque.
Por último tomó el derecho de palabra el Juez a los fines de interrogar al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Indique al tribunal los nombres, las características físicas y las direcciones de las ciudadanas en cuya defensa intervino usted? CONTESTO: Adriana Díaz, alta de piel blanca ojos claros, cabello castaño, Avenida Sucre, tercera calle del caribe alta vista; Meiglis Pereira, baja color de piel morena, ojos oscuros, cabello negro, avenida sucre, subida de gato negro, calle el tranvía, los frailes, Catia; 2) Indique al tribunal que vinculo o relación guarda usted con cada una de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: Adriana Díaz es mi novia y Meiglis Pereira es comadre soy el padrino de los niños.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MONTANA FASENDA ANGEL RAMON, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Estábamos en la playa ya nos veníamos las muchachas entraron a bañar los niños para venirnos y nosotros estábamos afuera esperando y escuchamos una bulla un desorden, cuando escuchamos eso entramos a ver que era lo que pasaba y vimos un gentío y vimos que lo que pasaba era con las muchachas y golpeamos al muchacho que estaba manoseando a Adriana, lo sacamos del baño y la Policía nos paro a todos, es todo".
El Ministerio Público interrogó al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Conoce usted de vista y trato al adolescente agredido? CONTESTO: No; 2) Acostumbra usted a venir a la playa del balneario de Camiri chico? CONTESTO: No, es la segunda vez que vengo porque tenia fin de semana libre del trabajo; 3) Diga usted al tribunal que fue lo que sucedió en el balneario donde salio agredido el adolescente? CONTESTO: Que el muchacho estaba abusando de las muchachas que estaban bañando los niños, faltándole el respeto; 4) Conoce de vista y trato a Yimber Blanco Ortiz y José Prada? CONTESTO: Sí; 5) Conoce de vista y trato a las dos muchachas que menciona, estaban con ustedes? CONTESTO: Sí; 6) Se encontraban con usted Yefri Leonardo Ontiveros? CONTESTO: Si; 7) En su declaración manifestó que agredió al adolescente? CONTESTO: Si, lo golpee.
Por su parte la Defensa Privada DR. WILMER TAPIA, interrogó al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) De las muchachas que fueron a socorrer señale el nombre de cada una? CONTESTO: Adriana Díaz y Meiglis (no se me el apellido); 2) Describa a este tribunal las características de cada una de las muchachas? CONTESTO: Adriana Díaz es blanca, alta 1.75 aproximadamente, contextura normal, cabello como a los hombros y Meiglis es morena, delgada, cabello negro, baja de estatura; 3) El lazo que lo une a las muchachas cual es? CONTESTO: Amistad; 4) Conoce la Dirección y teléfono donde pueden ser ubicadas estas muchachas? CONTESTO: Adriana Díaz vive en el caribe en Catia, pero el celular no me lo se, esta guardado en mi celular y Meiglis vive en los Frailes, callejón tranvía; 5) Cuando usted y sus amigos fueron a socorrer a las muchachas que partes del cuerpo les estaban tocando? CONTESTO: Las estaban abrazando; 6) Cuantos hombres estaban abrazando a las muchachas? CONTESTO: Uno; 7) Además de ustedes que otras personas intervinieron a socorrer a las muchachas? CONTESTO: Otra gente que estaba ahí; 8) Es usted una persona agresiva? CONTESTO: No; 9) Sus amigos y usted habían cometido un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: Primera vez.
Se dejó constancia que el tribunal no ejerció el derecho de interrogar al imputado.
Finalmente se le concedió la palabra al imputado PRADA DENIS JOSE, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Nos encontrábamos en la playa de Camuri chico cuando nos retiramos las dos muchachas que andaban con nosotros se fueron para el baño con los niños para bañarse nos encontrábamos el resto de los muchachos en la entrada del baño cuando escuchamos el escándalo y varias personas salieron hacia el baño, cuando fuimos a ver fue que un muchacho andaba abusando de las dos muchachas que andaban con nosotros la señorita Adriana y Meiglis, fue cuando uno de los muchachos los saco del baño, ellos eran dos los sacamos hacia fuera y todos los golpearon, fue cuando el segundo intentó forcejear con uno de mis compañeros se formo el rebullicio de gente y llegaron los policías y las muchachas comenzaron a hablar con los policías y nos llevaron a todos, nos reunieron a todos y les preguntaron que si reconocía quien lo había agredido, y el mismo dijo que no, estaba como ebrio bajo los efectos de droga, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1) Conoce de vista y trato al adolescente que resulto agredido de este hecho? CONTESTO: No; 2) Acostumbra usted a venir a la playa del balneario de Camiri chico? CONTESTO: Para nada, creo que es la primera vez que vengo en el año; 3) Conoce de vista trato a las dos muchachas que menciona, estaban con ustedes? CONTESTO: Si; 4) Se encontraban con ustedes? CONTESTO: Si; 5) Llego usted a lesionar al joven? CONTESTO: No lo que hicimos fue arrastrarlo, y luego cuando llego toda la gente todos lo golpearon; 6) Que origino este problema? CONTESTO: El abuso a las muchachas y no tenían nada que hacer en el baño de las muchachas; 7) Con ustedes se encontraba Yefri Ontiveros? CONTESTO: Sí.
Posteriormente la Defensa Privada a cargo del DR. WILMER TAPIA, interrogó al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Además de usted quien de las personas que andaba lo ayudo a sacar a los muchachos? CONTESTO: Yimber Blanco que es pareja de una de las muchachas y las demás personas empezaron a jalar; 2) La intención de ustedes fue sacarlo y entregarlo a la policía? CONTESTO: Si; se 3) A la presunta víctima la agredieron después que lo sacaron del baño? CONTESTO: yo no estaba en el baño, cuando yo me acerque ya estaba agredido; 4) En el hecho solo intervinieron ustedes cuatro? CONTESTO: No, habían mas personas allí; 5) Usted y sus amigos habían estado involucrados en hechos de esta naturaleza? CONTESTO: No; 6) Es una persona agresiva? CONTESTO: Para nada; 7) Cuando fueron a socorrer a las muchachas que les estaban haciendo? CONTESTO: las estaban manoseando y ella tenía una niña de tres meses en los brazos; 8) Que parte del cuerpo les estaban tocando? CONTESTO: Los senos el abdomen, los glúteos.
Por último, tomó el derecho de palabra el ciudadano Juez a los fines de interrogar al Imputado, quién a las preguntas formuladas contestó: 1) Diga usted al tribunal como sabe y le consta que el adolescente agredido toco a las ciudadanas en los glúteos y los senos? CONTESTO: Esa fue la declaración de ella y cuando el la esta tocando fue que se armo el escándalo porque ella tenia una niña de tres meses en sus brazos; 2) Diga quienes sacan al adolescente agredido del interior del baño? CONTESTO: El señor Yimber Blanco; 3) Cuando lo sacan del baño ya el venia herido? CONTESTO: Cuando yo lo vi que lo sacaron del baño ya traía un poco de golpes encima.
Por su parte la defensa privada expuso que: “Dada la declaración de cada uno de los imputados así como el hecho objeto del presente acto se aprecia de forma inequívoca que mis representados no están incursos en el delito precalificado, por la representación del Ministerio Público, ya que los mismos intervinieron en tales hechos a los solos objetos de aprehender a la presunta víctima objeto de este proceso, quién se encontraba abusando sexualmente de la pareja de uno de estos y de la amiga de ellos, siendo así la presunta víctima no viene a ser sino el perpetrador del delito de Actos Lascivos cometido contra las dos ciudadanas señaladas en la declaración de los hoy imputados, por lo cual solicito a este honorable tribunal, apartarse de la precalificación realizada por el Ministerio Público y ordenar que la investigación se realice pro el procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer los otros hechos relacionados con el delito investigado como lo es la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, ejecutados por la presunta víctima sobre las dos ciudadanas señaladas en autos, en este sentido solicito para mis defendidos que el tribunal decrete la Libertad Plena y en sentido de que se aparte de tal solicitud solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establezca un régimen de presentación en la ciudad capital que es el sitio donde se encuentran domiciliados los imputados y a tal efecto solicito que la misma se establezca cada treinta días, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, ANGEL RAMON MONTANA FASENDA, y DENIS JOSE PRADA , como autores o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellos, las personas que en los baños del Balneario Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, informando que en citado Balneario, se encontraban agrediendo físicamente a un joven que se encontraba dentro de las duchas del Balneario, por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron a lugar, donde al llegar observaron a estos tres ciudadanos quienes en compañía del adolescente JEFFREI LEONARDO ONTIVEROS, mantenían sometido a un ciudadano en el piso, mientras lo agredían físicamente, causándole herida cortante en la región coronaria del cuero cabelludo que ameritó cuatro puntos de sutura, herida cortante en la región lateral derecha del cuello, que igualmente ameritó cuatro puntos de sutura, así como, excoriaciones a nivel de la cara y de la espalda del ciudadano CESAR RAMON PAREDES RONDON.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio tres de la presente causa, así como, de las actas de entrevistas cursantes del folio cuatro al folio siete, realizadas a los ciudadanos NAURELVIS ATACHO DE GOITIA, ANIBAL ALEXANDER LUGO MORENO, GERARDO ANTONIO MONTILLA SALAS, y CESAR RAMON PAREDES RONDON, quienes fueron testigos y la víctima el último de los nombrados, quienes con sus declaraciones ratificaron las condiciones en que se llevó a cabo la actuación policial y que fueron los imputados las personas que lo golpearon causándole herida cortante en la región coronaria del cuero cabelludo que ameritó cuatro puntos de sutura, herida cortante en la región lateral derecha del cuello, que igualmente ameritó cuatro puntos de sutura, así como, excoriaciones a nivel de la cara y de la espalda.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que los imputados de autos tienen residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y no existiendo en las actas ninguna actuación que hiciera siquiera presumir mala conducta predelictual de los imputados, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a los imputados YIMBER ANTONIO BLANCO ORTIZ, ANGEL RAMON MONTANA FASENDA, y DENIS JOSE PRADA, conforme a los artículo 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al régimen de presentaciones, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia PRIMERO: Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256, en contra de los ciudadanos BLANCO ORTIZ YIMBER ANTONIO, MONTANA FASENDA ANGEL RAMON y PRADA DENIS JOSE, ya identificados al inicio de este acto, precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
EL SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE