REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-004118
ASUNTO: WP01-P-2006-004118
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
IMPUTADO: MARIO JOSE GONZALEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.767.453, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, en fecha 14-03-1981, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carretero, hijo de Mario José León (v) y Ana González Margarita (v), residenciado en: Calle los Baños, Barrio La línea, casa N° 53, al lado de una casa que es una bodega, Estado Vargas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, exponiendo: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en horas de la tarde del día 15-11-06, aproximadamente a las 05:50 horas de la mañana, cuando se presentó una ciudadana manifestando que en su casa estaba un muchacho robando, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la ciudadana IRIARTE ECHEVARRIA ELIZABETH CAROLINA, la denunciante, quien manifestó que dentro de su hogar hay un ciudadano que desde varios días esta ingresando sin ningún tipo de autorización y hurtando las pertenencias de ellos, procedieron al ingreso de la vivienda, encontrándose la ciudadana ANA CONSUELO ECHEVERRIA RICALDI, madre de la denunciante y en una de las habitaciones avistaron a un ciudadano quien se identificó como IRIARTE CABRERA JOSE ALBERTO, quien se encontraba sujetando a otro sujeto montado en una cama y con disposición de emprender la huida por un ventanal, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional lograron su aprehensión presumiendo que el mismo es el autor o participe del hecho punible, quedando identificado como MARIO JOSE LEON GONZALEZ; en razón de estos hechos precalifico los mismos en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Adjetivo Penal, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MARIO JOSE GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo"
Por su parte, la defensa pública, indicó que: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa solicita al tribunal se desestime el petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250, específicamente lo referido a los suficientes elementos de convicción, para demostrar que haya sido mi representado el autor del hecho que le esta precalificando la Fiscalía, en tal sentido es por lo que solicito la Libertad Inmediata de mi defendido y solicito que este procedimiento sea llevado por vía ordinaria, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que la denuncia de la presunta víctima y el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, por si solas no constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, haya desplegado la conducta típica y antijurídica que se le atribuye para subsumirse en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo en el interior de una vivienda en la cual, si bien viven varias familias alquiladas, también es el hogar o residencia del imputado y no habiéndose aportado ningún elemento de convicción que permita establecer que el imputado irrumpió en la referida vivienda por vías distintas a las normales y no habiéndose incautado al mismo ningún bien propiedad de terceras personas, mal pude atribuírsele la comisión de hecho punible alguno, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, sin restricciones, declarándose sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público relativa a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.767.453, detenido en fecha 10-12-2006, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos en su contra los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que en del acta policial se evidencia que la aprehensión se produjo en el interior de una residencia de su propiedad, ni se le incautó objeto alguno que pueda ser señalado fehacientemente como propiedad de la víctima. TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE