REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004119
ASUNTO : WP01-P-2006-004119
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGEL ANTONIO FINUCCI
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ARELIS NAVARRO.
IMPUTADAS: ZULY NEREIDA BELLO y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra las ciudadanas ZULY NEREIDA BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.614, nacida en fecha 26-11-72 de 34 años de edad, de estado civil Soltera, venezolana, natural de La Guaira, de Profesión u oficio del Hogar, con dirección: Tarma, Sector el El taral, casa S/N, Frente al Vivero, subiendo las escaleras, Carayaca, Estado Vargas, Teléfono: 0212-537.0323, hija de Máximo (v) y María Bello ( v); y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.072.517, nacida en fecha 19-09-79 de 27 años de edad, de estado civil Soltera, venezolana, natural de Caracas, de Profesión u oficio Ayudante de Cocina, con dirección: Tarma, El Taral, Casa No. 09, Frente al Vivero, Subiendo las escaleras, Estado Vargas, hija de Dely Sánchez (f) y Irama Jiménez( v), Teléfono:0412-8048413; de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a las ciudadanas ZULY NEREIDA BELLO y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, “…quienes fueran aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 10-12-2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien manifestó que momentos antes había presentado un problema con otra ciudadana y que requería la presencia de una unidad policial en el Sector Vía Tarma, Parroquia Carayaca, por lo que dichos Funcionarios se trasladaron al sector donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como BELLO ZULY NEREIDA, de 34 años de edad Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.223.614, residenciada en el citado sector, casa sin número, quien presentaba una lesión a la altura del pómulo izquierdo, manifestando haber sostenido una palea con una ciudadana, quien le ocasionó la referida lesión y que la misma se encontraba en la parte alta de ese Sector, procediendo en compañía de la misma a trasladarse a la parte alta, donde se lograron entrevistar con una ciudadana quien se identificó como DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.072.517, quien manifestó tener una contusión a la altura de la pierna izquierda, la cual fue causada por la primera de las ciudadanas nombradas, debido que ella intervino al momento de que la primera de las ciudadanas nombradas, estaba agrediendo a su propia hija de trece años de edad. Seguidamente ambas ciudadanas comenzaron a discutir entre sí, señalándose mutuamente, por que se procedió a practicarles la retención preventiva a las mismas. Siendo testigo de lo ocurrido la ciudadana NACARY LOZANO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.558.106, procediendo a trasladarla al Hospital José María Vargas, parroquia La Guaira. Ahora bien, precalifico estos hechos como LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Así mismo, solicito le sean aplicadas a dichas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 en su ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 Ejusdem. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considera el Ministerio Público que faltan diligencias que practicar en procura del esclarecimiento de los hechos y que permitan a esta Representación Fiscal dictar el Acto Conclusivo a que haya lugar de una manera seria, fundada e inspirada en los principios de transparencia y objetividad. Solicito muy respetuosamente copia de la presente acta. Es todo.”
Las imputadas impuestas del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar; por su parte la defensa a cargo de la defensora pública DRA. ARELIS NAVARRO, expuso que: “Solicito la inmediata libertad de mis representadas, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende los suficientes elementos de convicción para determinar que mis representadas fueran autoras o participes del hecho imputado, no hay informes médicos en los cuales se determine las presuntas lesiones. Igualmente solicito copias simples del presente acto. Es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen de las actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ZULY NEREIDA BELLO, y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, como autoras o participes en los hechos que se le imputan, toda vez que de las actas se evidencia que fueron ellas las personas que en fecha 10 de Diciembre del año en curso siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, se trabaron en una riña, de la cual resultó lesionada la imputada DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, quien presentó contusión en la pierna izquierda y la ciudadana ZULY NEREIDA BELLO, presentó un hematoma en el pómulo izquierdo.
Lo anterior se hace evidente del acta policial que cursa al folio cuatro de la presente causa, así como, de la percepción directa de este Juzgador durante la celebración de la audiencia, de las Lesiones que presentaban las imputadas ZULY NEREIDA BELLO y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso se hace necesario la práctica de diligencias de investigación complementarias a los fines de la determinación del carácter de las lesiones y de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la consecuente responsabilidad penal que se derive de dicha investigación.
Ahora bien, en relación a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, debe este Tribunal realizar un análisis del peligro de fuga en el presente caso, en este sentido se observa que las imputadas de autos tienen arraigo en el país, dado que su domicilio se encuentra en el mismo, residencia fija, y dado su nulo nivel de ingresos no disponen de las facilidades necesarias para abandonar el país, por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años de prisión que obligan al otorgamiento de este tipo de medidas cautelares sustitutivas, además de lo anterior no surgen de las actas elementos que permitan preestablecer que las imputadas de autos tienen mala conducta predelictual, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad a las imputadas ZULY NEREIDA BELLO y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia Primero: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanas ZULY NEREIDA BELLO y DELYSAIR MARIAN JIMENEZ, ya identificadas, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo las imputadas presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto o comunicación entre ellas. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se realicen exámenes Médicos Forenses correspondientes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE